MODIFICA DECRETO Nº 99, DE 1998
Núm. 60.- Santiago, 7 de junio de 2002.- Visto: La ley Nº 18.059; los artículos 50, 88 y 98 de la ley Nº 18.290, de Tránsito; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; el decreto supremo Nº 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 99 de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la siguiente forma:
a) En el numeral 2º reemplázase en el inciso primero la frase "documentadamente ante la respectiva Secretaría Regional, que han efectuado el reemplazo del motor con anterioridad al 21 de julio de 1998."; por la siguiente: "ante la respectiva Secretaría Regional, que han efectuado el reemplazo del motor antes del 15 de octubre de 2002, mediante la entrega de un Certificado de Revisión Técnica emitido por una Planta Revisora autorizada al efecto, en el que consten los datos identificatorios del motor de reemplazo. El plazo máximo para entregar dicho certificado, será de diez días corridos contado desde su fecha de emisión. La fecha máxima para la recepción del Certificado de Revisión Técnica aludido, por la Secretaría Regional respectiva, será el 14 de octubre de 2002.".
b) En el numeral 2º sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "Los taxis, incluidos en la nómina aludida podrán prestar servicios y serán retirados según año modelo conforme al calendario establecido en el artículo 12º transitorio, del D.S. Nº 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que corresponda.".
c) En el numeral 2º inciso tercero suprímese el punto aparte y agrégase la frase siguiente: "ni los taxis inscritos en los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros de la V, VI y Región Metropolitana.".
d) Agrégase al numeral 2º el siguiente inciso cuarto:
"Los taxis señalados en la nómina anterior, deberán realizar y aprobar una revisión técnica cada cuatro meses, no podrán volver a sustituir el motor especificado en la nómina ni podrán acogerse al beneficio de extensión de antigüedad hasta los quince años, a que se refiere el artículo 73º h) del D.S. Nº 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".