REGLAMENTA ARTICULO 12 TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.410
Núm. 120.- Santiago, 30 de Enero de 1996.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.956, en el artículo 12 transitorio de la Ley N° 19.410, en la Ley N° 19.430 de Presupuesto del Sector Público para el año 1996; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Las Municipalidades que no cuenten con los recursos suficientes para solventar íntegramente las indemnizaciones que deban pagar a los profesionales de la educación que se acojan a los beneficios que les conceden los artículos 7° y 9° Transitorio de la Ley N° 19.410, podrán solicitar al Fisco un aporte extraordinario, que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente del presupuesto del Ministerio de Educación.
El presente reglamento establece el procedimiento a que deberán sujetarse, el plazo en que pueden impetrar este beneficio, y los mecanismos de selección de las Municipalidades que tendrán derecho a él. Asimismo, regula la forma en que deberán rendir cuenta de la utilización de los recursos y los mecanismos de reembolso cuando procedan.
Articulo 2
Artículo 2°: Para acceder al aporte establecido en el artículo 12 transitorio de la Ley N° 19.410 a que se refiere el artículo anterior, las Municipalidades empleadoras de profesionales de la educación que reúnan los requisitos señalados en los artículos 7° y 9° transitorios de la citada ley, deberán presentar en el Departamento Provincial de Educación de su jurisdicción, a partir desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, el programa de jubilaciones y retiros voluntarios, el que deberá contener los siguientes datos y antecedentes:
a) Una nómina de el o los profesionales de la educación que hayan solicitado voluntariamente poner término a su relación laboral, contando para ello con la aceptación de la Municipalidad, y que reúnan los requisitos para jubilar o pensionarse, los que deberán ser acreditados mediante declaración jurada simple;
b) Una nómina de el o los profesionales de la educación respecto de los cuales se pondrá término a la relación laboral por decisión de la Municipalidad respectiva. En este caso deberá distinguirse entre aquellos que reúnan los requisitos para jubilar, según lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley 19.410, lo que deberá ser acreditado mediante declaración jurada simple del profesional respectivo, y aquellos que no reúnan los requisitos para jubilar según lo establecido en el artículo 9° transitorio del mismo cuerpo legal, en cuyo caso se deberá acompañar el acuerdo celebrado por éstos con su empleador;
c) En todos los casos se deberá acompañar:
1) Identificación del profesional que participará en el programa;
2) Fecha de ingreso del profesional al sector municipal;
3) El o los establecimientos educacionales del sector municipal en que se desempeña el profesional;
4) Horas de designación o contrato, el tipo de función y la asignatura que sirve cuando sea el caso;
5) Ultima remuneración mensual devengada; y 6) Costo total de la indemnización.
d) El monto del aporte extraordinario requerido, y el monto de los recursos de que dispondrá el municipio para pagar íntegramente las indemnizaciones que procedan; y
e) El número de horas docentes que se suprimen de la dotación, cuando sea procedente.
Articulo 3
Artículo 3°: Las horas docentes que queden vacantes por aplicación de los programas propuestos por las Municipalidades serán suprimidas de la respectiva dotación docente, salvo las correspondientes a los directores de establecimientos que quedaren vacantes, las cuales podrán ser o no suprimidas. En cambio, las horas que queden vacantes y que eran servidas por aquellos profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el desempeño de sus funciones, podrán no suprimirse, lo que resolverá el Jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo, debiendo fundamentarse ante él, la petición de mantener dichas horas dentro de la dotación docente.
Articulo 4
Artículo 4°: Dentro de un plazo de 5 días hábiles contado desde su recepción, los Jefes de Departamentos provinciales de Educación deberán remitir a la Subsecretaría de Educación las solicitudes formuladas en aplicación del artículo 2° de este decreto, con todos sus antecedentes y acompañadas de un informe preliminar acerca de la situación real del municipio respectivo.
Articulo 5
Artículo 5°: Aquellas Municipalidades que no puedan solventar en su totalidad el pago de las indemnizaciones, podrán solicitar, por una parte, anticipo de subvención para estos efectos, cuyo monto máximo, en cada caso, podrá alcanzar al menor gasto en remuneraciones que se produzca en el año 1996 por aplicación del programa de adecuación docente y que deberá ser restituido en los términos establecidos en la glosa 08, de la partida 09-20-01-25-31-002, del presupuesto de este Ministerio del presente año, y por la otra, solicitar un aporte fiscal extraordinario conforme a lo dispuesto en este decreto.
Articulo 6
Artículo 6°: La Subsecretaría de Educación procederá a distribuir los recursos contemplados en el Fondo de Adecuación Docente establecido en la ley de presupuesto del Ministerio de Educación, entre las Municipalidades que soliciten un aporte extraordinario, aplicando los siguientes criterios:
a) Se discriminará positivamente de acuerdo al mayor porcentaje del costo total del programa de indemnizaciones por jubilaciones, pensiones y retiros voluntarios que la Municipalidad se compromete a financiar, ya sea con recursos propios que pueda asignar al programa presentado, como el anticipo de subvención que pueda utilizar en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
b) Se discriminará positivamente de acuerdo al mayor porcentaje de dependencia del Fondo Común Municipal.
c) Se discriminará positivamente de acuerdo al mayor porcentaje de horas suprimidas, respecto del total de horas que componen la dotación docente. Para estos efectos se considerarán también como suprimidas aquellas horas respecto de las cuales tenga aplicación lo establecido en el inciso sexto del artículo 7° transitorio y en los incisos tercero y cuarto del artículo 9° transitorio, ambos de la ley 19.410.
d) Se discriminará positivamente de acuerdo al menor porcentaje de aumento de la subvención que tendrá cada Municipalidad para 1996, como consecuencia de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la ley 19.398, artículo 2° de la ley 19.410, artículo 18 transitorio de la ley 19.070 y artículo 11 de la ley 19.278.
Articulo 7
Artículo 7°: Los criterios señalados en el artículo anterior serán ponderados, en cada caso, en la forma que se indica a continuación:
Criterio a): 15%;
Criterio b): 40%;
Criterio c): 30%; y Criterio d): 15%.
El resultado de la ponderación efectuada permitirá establecer un puntaje final para cada Municipalidad solicitante lo que, a su vez, determinará el aporte definitivo que se efectuará a cada una de ellas con cargo al Fondo de Adecuación Docente.
Articulo 8
Artículo 8°: La Municipalidad beneficiada deberá firmar un convenio tipo con el Ministerio de Educación, el cual incluirá el programa de indemnizaciones acordado, la fuente de financiamiento, el monto del aporte extraordinario del Fisco y del anticipo de subvención, en su caso, la cantidad de docentes que comprenderá el programa, el número de horas en que se disminuirá la dotación docente, la forma de devolución de las indemnizaciones en caso de reintegro de los docentes que la percibieron, y su compromiso de no aumentar la dotación docente resultante por la aplicación del programa para el año de que se trate.
Asimismo, las Municipalidades deberán rendir cuenta de los fondos recibidos, mediante comprobantes y recibos debidamente firmados por los docentes, todo lo cual quedará estipulado en el convenio a que se refiere el inciso anterior.
Una vez finalizada la aplicación del Programa, las Municipalidades reembolsarán al Fisco los recursos que procedan por aquella parte del aporte extraordinario que hubieren recibido y que no hayan utilizado en conformidad a las disposiciones de este decreto.
Articulo 9
Artículo 9°: La Municipalidad respectiva, una vez que haya firmado el convenio señalado en el artículo anterior, deberá dictar un decreto alcaldicio, estableciendo el número de horas que se reducen como consecuencia de su aplicación, el que deberá ser comunicado al Departamento Provincial de Educación respectivo, en un plazo de 30 días.
La supresión de horas correspondiente se hará efectiva a contar desde la fecha en que la Municipalidad ponga a disposición del profesional de la educación la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan.
Articulo 10
Artículo 10°: La reincorporación de los profesionales de la educación que hayan percibido la indemnización a que se refiere el artículo 7° transitorio de la ley 19.410, sólo procederá previo cumplimiento de lo señalado en el artículo 52 bis A de la ley 19.070.
La reincorporación de quienes hubieren percibido la indemnización establecida en el artículo 9° transitorio de la ley 19.410, sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
Articulo 11
Artículo 11°: El Ministerio de Educación transferirá, con cargo al Fondo de Adecuación Docente, los recursos que se acuerde traspasar a las Municipalidades para el cumplimiento del programa de jubilaciones y retiros a que se refiere este decreto.
Articulo 12
Artículo 12°: Los Departamentos Provinciales de Educación serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento del presente decreto y de ordenar los reembolsos que procedan.