MODIFICA DECRETO Nº 121 DE 1991, REGLAMENTO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS SANITARIOS
Núm. 1.345.- Santiago, 31 de julio de 2002. Vistos: El artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República. El artículo 2º del DFL MOP Nº 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios. Considerando: Que la legislación de los servicios sanitarios contenida en el DFL MOP Nº 382/88, regula como sanción administrativa la caducidad de las concesiones cuando sus titulares incurren en alguna infracción prevista por la ley. Que la misma legislación contempla a favor del titular de las concesiones, el poder transferir total o parcialmente su dominio y el derecho a explotarlas. Que la declaración de caducidad afecta a la concesión sin distinguir entre titular y explotador de la misma. Que es necesario reglamentar un procedimiento básico que permita resolver, como cuestión previa y con mayor acopio de antecedentes, la caducidad cuando ella es ejercida por un explotador distinto del titular de la concesión. Que los reglamentos que deben dictarse para la aplicación del DFL MOP Nº 382/88, deben ser expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.
D e c r e t o:
Artículo único: Agrégase a continuación del artículo 44 bis) del decreto supremo MOP Nº 121/91, el siguiente artículo 44º bis 1:
Artículo 44º Bis 1.- Para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios proceda, en su caso, a emitir el informe técnico de caducidad de la o las concesiones de servicios sanitarios que se hubieren entregado en explotación a un tercero distinto del dueño, deberán cumplirse previamente las siguientes exigencias:
a) Poner los hechos graves que constituyen una causal de caducidad de la o las concesiones, en conocimiento del concesionario y de quien explote la concesión. b) Informar de los hechos aludidos en la letra anterior, a los acreedores financieros de quien explota la concesión, informados a la Superintendencia. Será obligación de quien explota la concesión informar a la Superintendencia, el nombre y demás antecedentes de sus acreedores financieros. c) Exigir al prestador la presentación de un informe que contenga, entre otras, las medidas necesarias para evitar el menoscabo o interrupción de los servicios que suministra. Dicho informe, que deberá contar con la aprobación de los acreedores a que se refiere la letra b) anterior, deberá presentarse a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por el prestador dentro del plazo que ésta le indique y que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, a contar de la respectiva notificación.
Los acreedores financieros que serán notificados conforme a la letra b) precedente, son aquellos que hayan sido informados por quien explota la concesión con 24 meses de anticipación al inicio del proceso que trata este artículo o dentro del plazo de 12 meses a partir del inicio de la explotación de la concesión si este lapso fuere inferior a los 24 meses antes señalados. La Superintendencia aceptará o rechazará el informe. Si lo acepta, arbitrará las medidas necesarias para darle efectivo y oportuno curso, bajo la supervisión de un inspector fiscal. Por su parte, si el informe fuere rechazado, la Superintendencia procederá a evacuar el informe técnico de caducidad de la concesión. La Superintendencia se limitará a informar a los acreedores oportunamente individualizados por el prestador conforme a la letra b) anterior y a verificar la aprobación de éstos al informe según se señala en la letra c), no correspondiéndole la calificación de éstos ni ninguna otra actuación respecto de ellos. La Superintendencia podrá prescindir del informe del prestador, si éste no lo entrega en el plazo previsto en esta disposición. De igual modo, podrá omitir la comunicación a los acreedores financieros y la verificación de la aprobación de éstos, si por cualquier causa o motivo el mencionado prestador no entrega a la misma Superintendencia la nómina de los acreedores financieros. La Superintendencia podrá dictar las instrucciones y resoluciones que estime necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.