MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992
Núm. 55.- Santiago, 18 de junio de 2002.- Visto: El D.L. 557, de 1974; los artículos 3º de la ley Nº18.696, 10º la ley Nº19.040 y 43º de la ley 18.575; las leyes Nºs. 18.059 y 18.290; y lo dispuesto en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
1º.- En el artículo 8º: a) Reemplázase la letra e) del apartado A. Antecedentes del Interesado, por la siguiente: "e) constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos" b) Agrégase en el apartado B. Antecedentes relativos a los vehículos, la siguiente frase final: "Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios." c) Reemplázase el punto ii) de la letra a.1) del apartado D. Antecedentes relativos al servicio, por el siguiente: "ii) descripción del recorrido troncal y de cada una de las variantes, indicándose: - trazado; - horario de atención por día de la semana; - frecuencia por período del día y días de la semana y especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso) expresada en kilómetros; - origen y destino del servicio, y - carcterísticas especiales que identifiquen a las variantes, cuando corresponda." d) Reemplázase el texto de la letra b) del apartado D. Antecedentes relativos al servicio, por el siguiente: "b) Servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos: - itinerarios; - especificación de la longitud del circuito completo (ida más regreso) expresada en kilómetros; - origen y destino del servicio; - horario de atención por día de la semana, y - ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda."
2º En el artículo 12º: a) Reemplázase el encabezado de la segunda columna de la tabla "PERIODO PUNTA 7:00 a 9:00 FRECUENCIA POR SENTIDO", por el siguiente: "PERIODOS PUNTA 7:30 a 10:00 y 17:00 a 21:00 FRECUENCIA POR SENTIDO" b) Agrégase el siguiente inciso final: "En período fuera de punta, los servicios no podrán prestar una frecuencia superior al 80% de la frecuencia ofrecida para los períodos punta."
3º En el artículo 14º: a) Elimínase en la letra a) la expresión "y de su representante legal o administrador en el caso de personas jurídicas o entidades." b) Reemplázase las letras d) y e) por las siguientes: "d) denominación o identificación del origen y destino, y e) tratándose de vehículos inscritos en servicios de locomoción colectiva urbana y rural, la(s) ciudad(es) en la(s) que operará(n) y la descripción de los trazados que se obliga atender."
4º En el artículo 29º reemplázase el punto final (.) que pasa a ser coma (,) y agrégase lo siguiente: "en lo relativo a sus condiciones de operación, uso de las vías, trato al usuario y desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, en su caso."
5º Agrégase el siguiente artículo 29º bis: "Artículo 29º bis.- El responsable del servicio estará obligado a proporcionar al Secretario Regional o al Departamento de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, los antecedentes que les sean solicitados formalmente por escrito, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen."
6º En el artículo 48º agrégase el siguiente inciso final: "Con el objeto de ordenar la señalética utilizada en el letrero ubicado en el techo de los taxis colectivos, el Secretario Regional Ministerial podrá fijar sus diseños y colores. Para ejercer esta facultad, y previo a la dictación de la resolución correspondiente, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de los involucrados."
7º Agrégase el siguiente artículo 54º bis: "Artículo 54º bis.- Los Secretarios Regionales, para los efectos de fiscalización de los servicios rurales, podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, lo que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de vehículo de que se trate. El diseño y los datos que contendrá dicho documento serán definidos por el Secretario Regional en la misma resolución que establezca esta obligatoriedad. No obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se establezca para éstos la obligatoriedad del documento a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en él la hora y el día en que el vehículo se encuentre fuera de servicio."
8º En el artículo 72º agrégase el sigueinte inciso final: "Los taxis inscritos en el Registro Nacional respecto de los que se solicite cambio de modalidad o traslado entre los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 73º bis, y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento."
9º Agrégase el siguiente artículo 72º bis: "No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública. A los vehículos que presten servicio bajo esta submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76º, no deberán tener la información, letreros e indicaciones a que se refieren el inciso tercero del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máxima de hasta cuatro años. En todo lo demás, estos vehículos estarán sujetos a la normativa aplicable a los taxis básicos. La restricción de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo."
10º En el artículo 73º suprímase en la letra d), párrafo tercero, la expresión "Comprimido (GNC)", y agrégase a continuación: "o Gas Licuado de Petróleo". 11º En el artículo 73º bis: a) Incorpórase a continuación del punto aparte (.) del inciso primero, pasando éste a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Este reemplazo podrá efectuarse bajo una modalidad de servicio distinta a la del vehículo saliente o reemplazado siempre que el vehículo entrante o reemplazante sea nuevo, en los términos señalados en el inciso siguiente. No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74º." b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "del inciso anterior" por la expresión "de los incisos anteriores". c) Elimínase en la parte final del inciso cuarto el término "dos". d) Elimínase el inciso final.
12º En el artículo 74º incorpórase a continuación del punto final (.), del inciso segundo lo siguiente: "Una vez constatado este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva".
13º Elimínase el inciso segundo del artículo 7º transitorio.
14º En el artículo 12º transitorio incorpórase, a continuación del calendario de retiro, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: "Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente en las Regiones I y XII, lo establecido en los artículos 73º letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente calendario:
Año modelo: Fecha máxima de retiro 83 31/mayo/2002 84 31/mayo/2003 85 31/mayo/2004 86, 87, 88 y 89 31/mayo/2005 90, 91, 92 y 93 31/mayo/2006"
15º Reemplázase el artículo 14º transitorio por el siguiente. "Artículo 14º.- La extensión de antigüedad establecida en la letra h) del artículo 73º no procederá respecto de aquellos vehículos inscritos en la nómina especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."