MODIFICA DECRETO Nº 957 EXENTO, DE 2001
Núm. 912 exento.- Santiago, 29 de octubre de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Informe Técnico (R. Pesq.) Nº 69/2002; por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante Oficio Ord./ZI/Nº 087 de fecha 15 de octubre de 2002; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 55 de fecha 21 de octubre de 2002; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713 y Nº 19.822; el D.S. Nº 354 de 1993, los decretos exentos Nº 957 de 2001, Nº332 y Nº 496, ambos de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, Considerando:
Que la unidad de pesquería del recurso Jurel en el área marítima de la I y II Regiones se encuentra sometida a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar una cuota global anual de captura conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 19.713, modificada mediante ley Nº 19.822. Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado asignar 23.800 toneladas para la unidad de pesquería antes señalada, provenientes de la fracción reservada para fines de investigación de esta especie establecida mediante decreto exento Nº 957 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,
D e c r e t o:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Fíjase para el periodo noviembre- diciembre del presente año, una cuota global anual de captura de Jurel, a ser extraída en el área marítima de la I y II Regiones, ascendente a 23.800 toneladas, de las cuales 1.900 toneladas se reservarán para ser extraídas en calidad de fauna acompañante. La cuota remanente será extraída en calidad de especie objetivo, las que se fraccionarán de la siguiente manera:
a) 21.462 toneladas a ser extraídas por la flota industrial en la unidad de pesquería señalada en el artículo 1º letra c) del D.S. Nº 354 de 1993, citado en Visto, que se subdividirá de la siguiente manera:
- 19.315 toneladas a ser extraídas entre la fecha de publicación del presente decreto y el 30 de noviembre, ambas fechas inclusive. - 2.146 toneladas a ser extraídas entre el 1º y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) 438 toneladas a ser extraídas por la flota artesanal en el área marítima correspondiente a la I y II regiones, la que se subdividirá de la siguiente manera:
- área marítima de la I Región: 61 toneladas a ser extraídas entre la fecha de publicación del presente decreto y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. - área marítima de la II Región: 377 toneladas a ser extraídas entre la fecha de publicación del presente decreto y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.