SUSPENDE TEMPORALMENTE EN LA VIII REGION LA VEDA DEL RECURSO LOCO, FIJADA POR DECRETO SUPREMO N° 126 DE 1989, Y PRORROGADA POR DECRETOS SUPREMOS N° 614, DE 1991 Y N° 115 DE 1992, TODOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Núm. 157 exenta.- Santiago, 09 de Septiembre de 1993.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca, lo dispuesto en el Artículo 32, de la Constitución Política de la República; el DFL N° 5, de 1983, la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones, los Decretos Supremos N° 126, de 1988, N° 614, de 1991, N° 115, de 1992 y N° 574, de 1992, y N° 370, de 1993, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. N° 1.407, de 1991, del Ministerio del Interior y las Resoluci�nes N° 55 y N° 456, ambas de 1992 de la Contraloría General de la República; la Resolución N° 504, de 1993, de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
Que es deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en el medio acuátil de la Nación.
Que se encuentra vigente el Régimen Bentónico de Extracción y proceso para el recurso denominado Loco, Concholepas concholepas, el que fuera establecido mediante Decreto Supremo N° 574, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que el recurso Loco, se encuentra en veda y que ésta fue suspendida temporalmente mediante los D.S. N° 110 y N° 119, ambos de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el fin de posibilitar la extracción regulada de la mencionada especie.
Que durante las faenas de pesca orientadas a la extracción del recurso Loco, se hundió la embarcación artesanal "Victoria II" pereciendo siete personas, desapareciendo otras ocho y perdiéndose la captura efectuada por los buzos mariscadores autorizados que venían o trasportaban su captura.
Que resulta equitativo permitir que los buzos mariscadores inscritos en el Registro Artesanal de la VIII Región, o quienes sus derechos representen, si hubieren fallecido o desaparecido durante la temporada de extracción puedan extraer las unidades del recurso Loco, según los derechos correspondientes a sus respectivas cuotas individuales de extracción.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Suspéndase temporalmente en la VIII Región la veda extractiva del recurso Loco, Concholepas concholepas, establecida mediante el D.S. N° 126, de 1989 y prorrogada mediante los Decretos N° 614, de 1991, N° 115, de 1992, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1993, y el 15 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, lapso durante el cual podrá extraerse el citado recurso, según se prescribe en este Decreto.
Articulo 2
Artículo 2°.- Durante el período señalado en el artículo precedente, podrán participar directamente en la fase extractiva, de la pesquería del recurso Loco en la VIII Región, sólo las personas titulares de derechos correspondientes a las cuotas individuales establecidas para esa Región, durante la vigencia del D.S. N° 370, de 1993, y la Resolución N° 504, de 1993, de la Subsecretaría de Pesca, que no hayan podido ejercer esos derechos por fuerza mayor debidamente acreditada, lo que certificará la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca VIII Región, antes de emitir los certificados de asignación de cuotas individuales de estracción que reemplazarán a los originales.
Si un titular de cuota individual de extracción hubiese fallecido durante la temporada de captura su sucesión podrá ejercer esos derechos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. N° 430, de 1991, todo lo cual deberá acreditar y poner oportunamente en conocimiento de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca.
Asimismo, deberán acreditar e informar oportunamente a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, VIII Región, los cónyuges, descendientes o ascendientes de los buzos mariscadores titulares de cuotas individuales de extracción que hubiesen desaparecido como consecuencia del naufragio de la embarcación "Victoria II", los que podrán ejercer los derechos del titular desaparecido, designando un mandatario común a dichos efectos.
Articulo 3
Artículo 3°.- Las personas de la VIII Región que reúnan los requisitos establecidos por la normativa vigente para procesar el recurso Loco, deberán solicitar la correspondiente cuota suplementaria con la finalidad de elaborar la captura resultante de la fase extractiva.