MODIFICA DECRETO Nº 930 EXENTO, DE 2001
Núm. 1.000 exento.- Santiago, 26 de noviembre de 2002.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en memorando técnico (R. Pesq.) Nº 89 de fecha 22 de noviembre de 2002, complementado mediante memorando técnico (R. Pesq.) Nº 93 de fecha 25 de noviembre de 2002; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV regiones, mediante oficio Ord./Z2/Nº 81/2002 de fecha 3 de julio de 2002, por el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX regiones e Islas Oceánicas mediante oficio Ord. Nº 33 de fecha 1 de julio de 2002 por el Consejo Zonal de la X y XI regiones mediante oficio Ord./Z4/Nº 151 de fecha 28 de junio de 2002; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 56, de fecha 21 de octubre de 2002; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; decretos exentos Nº 930 de 2001, Nº262, Nº 427, Nº 476, Nº 595, Nº 702, Nº 746, Nº 796, Nº 801, Nº 901, Nº 910, Nº 964, todos de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 930 de 2001, modificado mediante decretos exentos Nº 262, Nº 427, Nº 476, Nº 595, Nº 702, Nº 746, Nº 796, Nº 801, Nº 901, Nº 910, Nº 964, todos de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para el año 2002, la cuota global anual de captura para la unidad de pesquería de la especie Merluza común (Merluccius gayi), en el área marítima entre la IV Región y el paralelo 41º28,6' L.S; Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador; Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura; Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado redistribuir la fracción de la cuota global anual de captura de la mencionada unidad de pesquería asignada a la flota artesanal; Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca,
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto exento Nº 930 de 2001, modificado mediante decretos exentos Nº 262, Nº 427, Nº 476, Nº 595, Nº 702, Nº 746, Nº 796, Nº 801, Nº 901, Nº 910, Nº 964, todos de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de señalar que las fracciones de cuota de captura de Merluza común (Merluccius gayi) a ser extraída por la flota artesanal se redistribuirán de la siguiente manera:
a) En el artículo 1º Nº 2 letra a), disminuir en 100 toneladas, la cuota de captura asignada a la Zona Centro de la IV Región, para el periodo enero- octubre, quedando una cuota autorizada ascendente a 406,14 toneladas, para dicho periodo. b) En el artículo 1º Nº 2 letra b), disminuir en 50 toneladas, la cuota de captura asignada para la Zona Norte de la V Región, para el periodo enero-octubre, quedando una cuota autorizada ascendente a 1160,12 toneladas, para dicho periodo. c) En el artículo 1º Nº 2 letra b), disminuir en 90 toneladas, la cuota de captura asignada para la Zona Centro de la V Región, para el periodo enero- octubre, quedando una cuota autorizada ascendente a 6153 toneladas, para dicho periodo. d) En el artículo 1º Nº 2 letra d), disminuir en 106,81 toneladas, la cuota de captura asignada para la Zona Centro de la VII Región, para el periodo enero- octubre, quedando una cuota autorizada ascendente a 40,39 toneladas, para dicho periodo.
Articulo 2
Artículo 2º.- Los descuentos autorizados en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, ascendentes a 346,81 toneladas, incrementarán las fracciones autorizadas para ser extraídas en las siguientes zonas y periodos:
a) VI Región, Zona Sur : noviembre 20 toneladas b) VI Región, Zona Sur : diciembre 14,142 toneladas. c) VII Región, Zona Norte 1: noviembre 30 toneladas d) VII Región, Zona Norte 2: noviembre 100 toneladas e) VII Región, Zona Sur : noviembre 152,668 toneladas f) VIII Región, Zona Centro: diciembre 30 toneladas.