APRUEBA PROCEDIMIENTOS DE INTERNACION Y FORMULACION NACIONAL DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA Y DEROGA RESOLUCION Nº 3.671 EXENTA, DE 1999
Núm. 1.038 exenta.- Santiago, 15 de abril de 2003.- Vistos: La ley 18.755 de 1989, modificada por la ley 19.283 de 1994, el D.L. 3.557 de 1980, el decreto de Agricultura Nº 3 de 1982, las resoluciones del Servicio Nºs 386 de 1983, 3.670 de 1999, 3.671 de 1999, 2.195 de 2000, 2.196 de 2000, 2.197 de 2000, 92 de 2002, y Considerando:
1. Que para comprobar la identidad de los plaguicidas de uso agrícola y su correspondiente composición química, los Inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero toman muestras y analizan dichos productos.
2. Que es necesario perfeccionar y hacer más eficaz los procedimientos de fiscalización.
R e s u e l v o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Apruébanse los siguientes Procedimientos de internación y formulación nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola.
1. NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y AMBITO DE APLICACION
Las siguientes normas y procedimientos serán de aplicación general, es decir, tanto para plaguicidas importados como para aquellos formulados en Chile. Para los efectos de esta resolución se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero. 1.1. Sólo podrán ingresar al país aquellos plaguicidas de uso agrícola que se encuentren autorizados por el Servicio. Cada lote o partida será sometida a una inspección por el Servicio, al momento de su ingreso, mediante una revisión documental y física, para establecer su concordancia respecto a la información contenida en el documento "Autorizaciones de Plaguicidas de Uso Agrícola Vigentes" o en la resolución para ingreso de muestras experimentales. Lo mismo será válido para aquellos plaguicidas formulados en el país, previo a su comercialización. Entiéndase por Lote de Fabricación ("batch") la cantidad definida de un material producida en una sola operación (FAO 1999). 1.2. Del total de plaguicidas importados y formulados en el país, el Servicio realizará un muestreo oficial, que será realizado conforme a la Norma Chilena NCH 44 "Inspección por Atributos". El Departamento de Protección Agrícola determinará el porcentaje de lotes de plaguicidas a muestrear, independiente de la capacidad de los envases y de acuerdo a los resultados obtenidos en la evaluación de los análisis calificados del período inmediatamente anterior. 1.3. El importador podrá solicitar que el muestreo sea realizado en el recinto primario del puerto de ingreso o bajo el régimen de almacén particular. No obstante y en definitiva, será la Oficina correspondiente del Servicio quien determinará si procede la toma de muestra, indicando el lugar físico de muestreo, la oportunidad en que éste debe ser realizado y las condiciones del mismo. Para los plaguicidas formulados en Chile y previo a su comercialización, el interesado deberá informar a la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se encuentren dichos productos, los lotes afectos a ser muestreados. 1.4. El interesado o su representante será responsable de entregar las muestras selladas por el Servicio, a un laboratorio autorizado por éste, a objeto que sean analizadas. 1.5. Si el resultado del análisis es diferente a la composición señalada en el documento "Autorizaciones de Plaguicidas de Uso Agrícola" vigente al momento del muestreo, habiendo considerado las tolerancias establecidas en la resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique, el interesado podrá solicitar a la Oficina del Servicio correspondiente, analizar la primera contramuestra que se encuentra en su poder, en un laboratorio autorizado distinto del primero. Si esta contramuestra arroja un resultado que está dentro de los rangos permitidos, el Servicio enviará a un tercer laboratorio autorizado la segunda contramuestra que se encuentra en su poder, para confirmar el resultado anterior. Si por el contrario la primera contramuestra arroja un resultado que confirma el primer análisis, el producto deberá ser destruido o reembarcado en un plazo no superior a 180 días y su costo será de cargo del interesado o su representante.
2. INTERNACION DE PLAGUICIDAS
2.1 REVISION DOCUMENTAL
En los puertos de ingreso, el Servicio procederá a una inspección documental. Una vez realizada, se determinará si procede la inspección física de la partida. Si ésta es aprobada, el plaguicida estará en condiciones de ingresar al país, siempre que no esté afecto al muestreo oficial. En tal caso, el lote deberá ser muestreado y quedará retenido a la espera de la calificación del Informe de Resultado de Análisis. 2.1.1. El interesado deberá presentar en la Oficina del Servicio correspondiente al puerto de ingreso, la siguiente documentación: a) Certificado de Destinación Aduanera (CDA), el cual deberá indicar expresamente el número de Autorización dado por el Servicio para cada plaguicida, copia de Hoja de Seguridad del plaguicida según lo dispuesto en la ley 18.164, además de otros antecedentes que en él se solicitan. b) Informe Inspección Productos Agropecuarios (IIPA). c) Certificado original de Análisis de Composición o Informe de Análisis de Composición, expedido por el Fabricante o Formulador del plaguicida, para cada lote de plaguicida. Este documento debe señalar: - Número de lote de fabricación. - Volumen. - Ingrediente activo y su concentración. - Formulación. - País de origen. d) Factura o documento de similar valor probatorio, en original o copia autorizada, que indique volumen de la partida a internar y su monto, en valor CIF o FOB. e) Manifiesto de carga, conocimiento de embarque o guía aérea del medio de transporte.
2.1.2. Para el efecto de calificar el original del certificado de análisis de composición química presentada por el interesado, el Inspector del Servicio deberá comparar esta información con la señalada en la lista de Autorizaciones de Plaguicidas de Uso Agrícola Vigentes, tomando en cuenta las tolerancias respecto de la composición, indicadas en la resolución Nº386 de 1983, o aquella que la reemplace o modifique. 2.1.3. Si la documentación presentada con el Certificado de Destinación Aduanera no corresponde a las características técnicas del producto o a los antecedentes indicados en el punto 2.1.1, el Servicio rechazará la importación de la partida, debiendo el importador aclarar los posibles errores dentro de los primeros 5 días hábiles desde la presentación del CDA; en caso contrario, ésta debe ser destruida o reembarcada, en un plazo no superior a 180 días y su costo será de cargo del interesado o su representante. 2.1.4. Igual situación ocurrirá cuando se solicite internar un plaguicida de uso agrícola no autorizado, prohibido, suspendido, con autorización vencida u otro que el Servicio defina. 2.1.5. Cuando la documentación es incompleta, el producto quedará retenido en recinto primario hasta que el interesado complete dicha documentación en un plazo no superior a 15 días hábiles. El Inspector del Servicio deberá dejar expresa constancia en el "Acta de Retención", señalando el número del Certificado de Destinación Aduanera (CDA), la causal, el lugar donde el plaguicida quedará retenido, nombre comercial del producto, volumen, tipo de envase y su contenido, nombre y firma de la persona responsable de la internación. Al interesado se le notificará entregándole una copia del Acta, quedando el producto inmovilizado hasta que el Servicio resuelva en definitiva; no obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar el traslado a almacén particular de una partida por razones de seguridad.
2.2 REVISION FISICA
2.2.1. Esta revisión se efectúa en el puerto de ingreso una vez que haya sido aprobada la revisión documental y tiene por objeto comprobar que la información contenida en los documentos corresponda fielmente a la realidad. 2.2.2. Todas las unidades de embalaje correspondientes a cada lote de plaguicida a importar, deben venir rotuladas indicando la siguiente información, en español o inglés: a) Nombre del ingrediente activo. b) Concentración. c) Tipo de formulación. d) Número de lote de fabricación. e) Nombre del fabricante. f) País de origen.
2.2.3. Los envases de plaguicidas deben encontrarse herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras por las cuales pudiera derramarse su contenido.
Corresponderá al importador tomar a lo menos las medidas contenidas en la hoja de seguridad de cada producto, para solucionar accidentes que provoquen riesgos de contaminación por productos derramados o envases dañados. 2.2.4. Se rechazará el ingreso de una partida cuando la información contenida en el rotulado de los envases no corresponda a la información declarada en el Listado de Autorizaciones de Plaguicidas Agrícolas, según se señala en el punto 2.2.2 de la presente resolución, o cuando no exista correspondencia entre la inspección documental y física, debiendo destruirse o reembarcarse dentro de un plazo no superior a 180 días y su costo será de cargo del interesado o su representante. 2.2.5. Complementariamente, el Servicio solicitará que para el movimiento de carga peligrosa dentro del país, el medio de transporte deberá cumplir con la normativa vigente, especialmente en lo relacionado con la señalética exigida para el efecto.
2.3. MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS
2.3.1. Para el efecto de plaguicidas que han sido retenidos mediante Acta de Retención por estar afectos a muestreo, el interesado indicará el lugar donde desea que se realice dicho muestreo, pudiendo ser en el puerto de ingreso o en almacén particular, en este último caso deberá indicar claramente la dirección completa, comuna, provincia y región. Además deberá señalar el responsable técnico de la empresa que servirá de contraparte y el laboratorio autorizado por el Servicio, elegido para el análisis de la muestra. El Servicio podrá rechazar el lugar propuesto y solicitar un nuevo recinto. 2.3.2. Los costos de muestreo y de análisis serán de cargo del importador o del fabricante. 2.3.3. La captación de muestras se realizará conforme a la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por Atributos" y a las instrucciones que imparta el Departamento de Protección Agrícola, considerando como unidad física el lote de fabricación. La calificación de los análisis la realizará la Oficina del Servicio que tomó la muestra, aplicando el criterio de tolerancia establecido en la resolución Nº 386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique. 2.3.4. El Inspector del Servicio presenciará la toma de la muestra y dos contramuestras. Sellará los envases con un sello apropiado e inviolable, junto con emitir la respectiva "Acta de Toma de Muestra", de acuerdo a los protocolos vigentes. La muestra será destinada al análisis, una contramuestra le será entregada al importador o a quien lo represente y otra quedará en poder del Servicio. No obstante lo anterior, y si existen razones que lo justifiquen, la Oficina del Servicio que practicó el muestreo podrá determinar, bajo ciertas condiciones, que ambas contramuestras queden en poder del interesado. 2.3.5 En el caso de una partida destinada a fraccionamiento, el Servicio podrá autorizar captar la muestra en almacén particular, durante o al término de dicho proceso, el que se deberá llevar a efecto en un plazo no superior a los 30 días hábiles desde que la partida se encuentre en dicho depósito. El interesado deberá notificar al Servicio el inicio de este proceso y los envases producto del fraccionamiento deberán indicar el número de lote de fabricación. Para envases muestreados que no sean sometidos a fraccionamiento, el Servicio colocará un sello que lo identifique como envase muestreado. 2.3.6 El interesado o su representante será responsable de entregar, para análisis, las muestras selladas por el Servicio, al laboratorio autorizado por éste. El traslado de las muestras se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 298 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. 2.3.7 No se considerará válida aquella muestra que no se encuentre debidamente sellada por el Servicio al momento del análisis en el laboratorio. Si así ocurriere, el interesado deberá dar aviso a la Oficina del Servicio que captó la primera muestra, para realizar un nuevo muestreo sobre dicho lote, manteniéndose retenido el plaguicida, donde corresponda. Los costos inherentes a este nuevo procedimiento de muestreo serán de cargo del interesado. 2.3.8 Si el resultado del análisis es diferente a la composición autorizada por el Servicio, habiendo considerado las tolerancias establecidas en la resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique, el interesado podrá solicitar a la Oficina del Servicio correspondiente, analizar la primera contramuestra que se encuentra en su poder, en un laboratorio autorizado distinto del primero. Si esta contramuestra arroja un resultado que está dentro de los rangos permitidos, se enviará la segunda contramuestra a un tercer laboratorio para confirmar el resultado anterior. Si por el contrario la primera contramuestra arroja un resultado que confirma el primer análisis, el producto deberá ser destruido o reembarcado en un plazo no superior a 180 días y los Inspectores del Servicio cursarán el Acta de Denuncia y Citación al importador o Agente de Aduana, para dar origen al proceso sancionatorio correspondiente. 2.3.9 Si el segundo análisis es favorable al importador, es decir, señala la composición previamente autorizada por el Servicio, este último dispondrá la realización de un tercer análisis utilizando la contramuestra que conserva en su poder y cuyo resultado será resolutivo. El Servicio elegirá el laboratorio que lo realizará, el que en ningún caso podrá corresponder a los dos anteriores. 2.3.10 Si para realizar el tercer análisis no existiera otro laboratorio distinto de los anteriores que cuente con la metodología analítica, el importador deberá proporcionar los medios para que un tercer laboratorio autorizado por el Servicio, implemente y valide el método que permita realizar dicho análisis. 2.3.11 El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos productos que pudieren representar un serio riesgo para los inspectores que los manipulen, como también en productos cuya metodología analítica no ha sido desarrollada en Chile. 2.3.12 Todos los productos sometidos a muestreo quedarán retenidos hasta que el laboratorio autorizado emita el respectivo Informe de Resultado de Análisis y sea calificado por la Oficina Sectorial del Servicio. Para este efecto, el Inspector del Servicio emitirá un "Acta de Retención", donde especificará el lugar de retención, el nombre del plaguicida, número de lote, volumen de la partida y laboratorio de análisis. 2.3.13 En el caso que la importación de un plaguicida sea rechazada, el producto deberá ser destruido o reembarcado en un plazo no superior a 180 días y su costo será de cargo del interesado o su representante. 2.3.14 Para el efecto, los análisis serán realizados exclusivamente en laboratorios autorizados por el Servicio, cuya lista será actualizada anualmente. Los laboratorios autorizados que, a la fecha de publicación de la presente resolución dispongan de formularios de Informes de Resultados, o Boletines, o Informes de Laboratorio, o Certificado Analítico, podrán utilizarlos hasta el 30 de Junio de 2003. Cumplido el plazo, deberán necesariamente ajustarse al formulario denominado "Informe de Resultado de Análisis" que contenga los campos indicados en anexo Nº1.
2.4. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS
2.4.1. Los laboratorios autorizados procurarán realizar los análisis y remitir los Informes de Resultado de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio donde se efectuó el muestreo, con la mayor celeridad, la cual tendrá como responsabilidad la calificación final de los mismos. Cuando el Servicio lo estime necesario, la calificación de los Informes podrá ser efectuada por el Departamento de Protección Agrícola. 2.4.2. Si el Informe de Resultado de Análisis califica como apto, es decir, la composición del plaguicida corresponde a aquella evaluada y autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en el más breve plazo este resultado al interesado, para que el producto sea dejado en libre circulación. 2.4.3. La Oficina Sectorial encargada del muestreo y calificación de los Informes de Resultado de Análisis deberá remitir mensualmente al Departamento de Protección Agrícola, copia de un consolidado de todas las partidas importadas al país, señalando todos los parámetros necesarios para actualizar la Base de Datos del nivel central del Servicio. 2.4.4. La calificación de los Informes de Resultado de Análisis por parte del Servicio corresponderá a los criterios establecidos en la resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique, que considera como referencia la tabla de tolerancias establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). 2.4.5. En el caso de que un mismo lote se interne en distintas oportunidades y por puertos de ingreso diferentes, el interesado deberá presentar cada vez el certificado de análisis de composición química emitido por el fabricante o formulador correspondiente, junto con especificar el número del Certificado de Destinación Aduanera (CDA) anterior y cuántos CDA ya han ingresado. Una fotocopia de cada CDA deberá ser remitida al Departamento de Protección Agrícola, con el objeto de mantener un registro a nivel nacional del volumen ingresado, con el propósito que se cumpla con el volumen total amparado por el certificado de análisis de composición. Si no se dispusiera para cada internación del certificado original, el Servicio podrá aceptar una copia autorizada. 2.4.6. En el caso que se haya sometido a análisis un lote de fabricación importado al país, cuyo resultado favorable ampara una parte de dicho lote, el resultado de dicho análisis respaldará a la totalidad del lote en referencia.
2.5. RETENCION BAJO EL REGIMEN DE ALMACEN PARTICULAR
2.5.1 El traslado de plaguicidas a almacén particular debe realizarse dando cumplimiento a lo establecido en el decreto Nº298 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. 2.5.2 En los siguientes casos se podrá autorizar el traslado de la mercancía bajo el régimen de almacén particular, siempre en calidad de producto retenido, cuyos antecedentes deben ser comunicados a la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se localice la bodega de depósito final:
a) Plaguicidas con inspección documental y física aprobada, faltando sólo la captación de muestras en almacén particular, para análisis de composición. b) Partidas que son sometidas a muestreo en el puerto de ingreso, con inspección documental y física aprobada, pero que se envían retenidas a almacén particular en espera de la calificación del Informe de Resultado de Análisis.
2.5.3 Documentación que ampara la retención. Cuando el puerto de ingreso decide practicar la retención bajo el régimen de almacén particular, deberá remitir la siguiente documentación, ya sea directamente con la carga o a través del Agente de Aduana: a) Segunda y cuarta copia del CDA e IIPA. b) Copia del Acta de Retención. c) Otra documentación que sea exigida en la causal de retención. En todo caso, el importador será finalmente responsable de hacer llegar dicha documentación a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre la bodega de depósito final del producto retenido. De no contar con los documentos señalados, el inspector no procederá a tomar la muestra. 2.5.4 Acciones a realizar por las Oficinas del Servicio bajo cuya jurisdicción corresponda el almacén particular. Para efectuar la inspección física de la partida y la toma de muestra para análisis, el importador deberá comunicarse con la Oficina del Servicio responsable de fiscalizar la retención, como también deberá hacer entrega de dos copias del Certificado de Destinación Aduanera y dos copias del Informe Inspección Productos Agropecuarios. Las siguientes acciones corresponderá realizar al Inspector: a) Captar muestras para análisis de composición. b) Comprobar físicamente alguna situación que en puerto no pudo ser realizada. c) Levantar un Acta Denuncia y Citación, si ello es procedente. d) Otra situación que implique un pronunciamiento del Departamento de Protección Agrícola.
3. PLAGUICIDAS FORMULADOS EN CHILE
3.1. REVISION DOCUMENTAL
3.1.1. El interesado deberá presentar en la Oficina Sectorial del Servicio, el Certificado original de Análisis de Composición o Informe de Resultado de Análisis, expedido por el Formulador, para cada lote de plaguicida. Este documento debe señalar: a) Nombre comercial. b) Número de lote. c) Volumen. d) Ingrediente activo. e) Concentración. f) Formulación.
3.1.2. Para el efecto de calificar el certificado de composición o análisis de composición química presentada por el interesado, el Inspector del Servicio deberá comparar esta información con lo autorizado por éste, considerando las tolerancias respecto de la composición, indicadas en la resolución Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique.
3.2. REVISION FISICA
3.2.1. Esta revisión se efectúa en las bodegas del formulador y tiene por objeto comprobar que la información contenida en los documentos corresponda fielmente a la realidad. Todos los envases o unidades del lote del plaguicida formulado deben estar etiquetados en español. 3.2.2. Los envases de los plaguicidas deben encontrarse herméticamente cerrados, sin grietas ni fisuras por las cuales pudiere derramarse su contenido. 3.2.3 Previo a la comercialización y cuando haya concluido con la formulación y envasado de un lote, los fabricantes deberán notificar por escrito la ubicación de sus bodegas de almacenaje a la Oficina del Servicio correspondiente. Cuando dicha Oficina Sectorial haya determinado tomar muestra, lo realizará a la brevedad.
3.3. MUESTREO, RETENCION Y ANALISIS
3.3.1. Para el efecto de plaguicidas que han sido retenidos mediante Acta de Retención por estar afectos a muestreo, el interesado deberá señalar el responsable técnico de la empresa que servirá de contraparte y el laboratorio autorizado por el Servicio, elegido para el análisis de la muestra. 3.3.2. Los costos del muestreo y de los análisis serán de cargo del formulador o del fabricante. 3.3.3. La captación de muestras se realizará conforme a la Norma Chilena NCh 44 "Inspección por Atributos" y las instrucciones que imparta el Departamento de Protección Agrícola, y siempre se considerará como unidad física el lote. La calificación de los análisis la realizará la Oficina del Servicio que tomó la muestra, aplicando el criterio de tolerancia establecido en la resolución Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique. 3.3.4. El Inspector del Servicio captará la muestra y dos contramuestras, sellará los envases con un sello apropiado e inviolable, junto con emitir la respectiva "Acta de Toma de Muestra". La muestra será destinada al análisis, una contramuestra le será entregada al formulador y otra quedará en poder del Servicio. No obstante lo anterior, y si existen razones que lo justifiquen, la Oficina del Servicio que practicó el muestreo podrá determinar, bajo ciertas condiciones, que ambas contramuestras queden en poder del interesado. 3.3.5. El interesado será responsable de entregar para análisis las muestras selladas por el Servicio al laboratorio autorizado por éste. El traslado de las muestras se debe realizar de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº298 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. 3.3.6. No se considerará válida aquella muestra que no se encuentre debidamente sellada por el Servicio, al momento del análisis en el laboratorio. Si así ocurriere, el interesado deberá dar aviso a la Oficina del Servicio que captó la primera muestra para la realización de un nuevo muestreo sobre dicho lote, manteniéndose retenido el plaguicida, donde corresponda. Los costos inherentes a este nuevo procedimiento de muestreo serán de cargo del interesado. 3.3.7 Si el resultado del análisis es diferente a la composición autorizada por el Servicio, habiendo considerado las tolerancias establecidas en la resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique, el interesado podrá solicitar a la Oficina del Servicio correspondiente, analizar la primera contramuestra que se encuentra en su poder, en un laboratorio autorizado distinto del primero. Si esta contramuestra arroja un resultado que está dentro de los rangos permitidos, el Servicio enviará con costo de cargo del interesado, a un tercer laboratorio autorizado, la segunda contramuestra que se encuentra en su poder, para confirmar el resultado anterior. Si por el contrario la primera contramuestra arroja un resultado que confirma el primer análisis, el interesado deberá corregir la formulación para cumplir con la exigencia establecida en la evaluación de autorización, situación que se comprobará mediante análisis de una nueva muestra. 3.3.8 Si para realizar el tercer análisis no existiera otro laboratorio distinto de los anteriores que cuente con la metodología analítica, el importador deberá proporcionar los medios para que un tercer laboratorio nacional, autorizado por el Servicio, implemente y valide el método que permita realizar dicho análisis. 3.3.9. El Servicio podrá eximir del muestreo a aquellos productos que pudieren representar un serio riesgo para los inspectores que los manipulen, como también en productos cuya metodología analítica no ha sido desarrollada en Chile. 3.3.10. Todos los productos muestreados quedarán retenidos hasta que el laboratorio autorizado emita el respectivo Informe de Resultado de Análisis y que éste sea calificado por el Servicio. Para este efecto, el Inspector del Servicio emitirá el "Acta de Retención", donde especificará el lugar de retención, el nombre del plaguicida, número de lote, volumen de la partida y laboratorio de análisis. 3.3.11. Los análisis serán realizados exclusivamente en laboratorios autorizados por el Servicio, cuya lista será actualizada anualmente. Los laboratorios autorizados que, a la fecha de publicación de la presente resolución dispongan de formularios de Informes de Resultados, o Boletines, o Informes de Laboratorio, o Certificado Analítico, podrán utilizarlos hasta el 30 de Junio de 2003. Cumplido el plazo, deberán necesariamente ajustarse al nuevo formulario denominado "Informe de Resultado de Análisis" que contenga los campos indicados en anexo Nº1.
3.4. RESULTADOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS
3.4.1. Los laboratorios autorizados procurarán realizar los análisis y remitir los Informes de Resultado de Análisis a la Oficina Sectorial del Servicio donde se efectuó el muestreo, con la mayor celeridad, la cual tendrá como responsabilidad la calificación final de los mismos. Cuando el Servicio lo estime necesario, la calificación de los Informes podrán ser efectuados por el Departamento de Protección Agrícola. 3.4.2. Si el Informe de Resultado de Análisis califica como apto, es decir, la composición del plaguicida corresponde a aquella evaluada y autorizada, la Oficina Sectorial comunicará en el más breve plazo este resultado al interesado, para que el producto sea dejado en libre circulación. 3.4.3. La Oficina Sectorial encargada del muestreo y calificación de los Informes de Resultados de Análisis deberá remitir mensualmente al Departamento de Protección Agrícola un consolidado de todas las partidas formuladas en el país, señalando todos los parámetros necesarios para actualizar la base de datos del nivel central del Servicio. 3.4.4. La calificación de los Informes de Resultados de Análisis por parte del Servicio corresponderá a los criterios establecidos en la resolución exenta Nº386 de 1983 o aquella que la reemplace o modifique, que considera como referencia la tabla de tolerancias establecidas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).