APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.478, QUE INCORPORA A CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES | Cochid Lex
Decreto N° 601Vigente
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.478, QUE INCORPORA A CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.478, QUE INCORPORA A
CIERTOS GRUPOS DE ARTISTAS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA
CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Santiago, 2 de Noviembre de 1964.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 601.- Vistos: los antecedentes adjuntos; lo
dispuesto en la ley N° 15.478 y de acuerdo con la facultad
que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la
Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N° 15.478
que incorpora a ciertos grupos de artistas al régimen de
previsión de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares.
TITULO I Disposiciones generales
Articulo 1
Artículo 1º.- Las personas que desempeñen algunas de
las actividades artísticas señaladas en el artículo 1º
de la ley están obligatoriamente afectos al régimen de
previsión de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares a contar desde el 1º de Abril de 1964, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) que obtengan sus medios de subsistencia de
la respectiva actividad artística, lo que deberán
certificar semestralmente los respectivos sindicatos,
asociaciones o agrupaciones con personalidad jurídica.
b) que no estén obligatoriamente afectos a algún
sistema de previsión, por cualquiera causal;
c) SUPRIMIDA
d) ser miembro de un sindicato, agrupación o
asociación chilena con personalidad jurídica; y
e) no ser jubilado en virtud de la ley N° 10.475.
Los que no reúnan las condiciones anteriores no
estarán obligados a acogerse a la ley, pero lo estarán
desde el mismo día en que cumplan con los requisitos
señalados en ella y en el presente Reglamento.
Articulo 2
Artículo 2º.- Para los efectos de la ley y del
presente Reglamento, los términos que se indican a
continuación tienen el siguiente significado:
a) Actores de teatro, cine, radio y televisión son
las personas que, dotadas de las condiciones necesarias
enfrentan al público, directamente o a través de un
medio técnico, para crear situaciones reales o
imaginarias a través de personajes, sean o no de
ficción, contenidos en libros, guiones, textos o temas,
sean dramáticos líricos o coreográficos.
b) Artistas circenses son aquéllos que enfrentan al
público desde la pista o espacio circular de un circo
interpretando o representando un rol, o efectuando un
espectáculo, tales como los directores y ayudantes de
directores que dirigen el desenvolvimiento del
espectáculo desde la pista, los payasos, tonies,
malabaristas, domadores, acróbatas, ecuestres, amazonas,
escenógrafos, trapecistas, hombres de fuerza, ciclistas,
etc. Quedan incluidos en esta acepción los músicos de
las bandas u orquestas de los circos, y se excluyen, los
peones o empleados de circo que preparan o ayudan a
preparar los números de los artistas;
c) Animadores de marionetas o títeres son los
actores que, mediante cuerdas, artificios o directamente
con las manos, dotan de vida a figurillas que
representan seres humanos, animales o de otra índole.
d) Artistas de ballet son aquéllos que enfrentan al
público desde un escenario, ya sea en grupos o a solas,
interpretando una danza teatral pantomímica de gran
variedad de movimientos y figuras alrededor de un tema;
e) Cantantes y coristas son las personas que
dotadas de disposiciones necesarias enfrentan al público
desde un escenario, frente a una cámara o frente a un
micrófono cantando o que en óperas u otras funciones
musicales cantan formando parte del coro. Además se
comprende en el vocablo de "Coristas" a aquellas
personas que, con disposiciones necesarias, enfrentan al
público desde un escenario, realizando movimientos o
bailes alrededor de un tema interpretado por una o más
figuras principales;
f) Directores y ejecutantes de orquestas son las
personas que enfrentan al público dirigiendo una
orquesta o conjunto de músicos y aquéllos que ejecutan
una obra musical tocando un instrumento musical
respectivamente;
g) Coreógrafos son los compositores de bailes y
desempeñan el arte de representar en el papel un baile o
danza por medio de signos, como se representa un canto
por medio de notas o aquéllos que dirigen a los
bailarines y que dan unidad a una obra o cuadro
artístico de carácter netamente musical;
h) Apuntadores son aquéllos que en el teatro se
colocan ocultos de la vista del público, y van dictando
a los actores lo que han de decir;
i) Folkloristas son las personas versadas en el
folklore de un país que enfrentan el público desde un
escenario, frente a una cámara o frente a un micrófono,
cantando, bailando o ejecutando instrumentos musicales
autóctonos o no, las canciones y aires musicales
populares y la gama del folklore respectivo;
j) Traspuntes son las personas que desempeñan la
labor de prevenir a cada actor o artista cuando debe
salir a escena o, bien, una vez en ella, indicándole la
letra o música inicial de la obra o pieza que debe
interpretar.
Igual carácter revisten las personas que están
encargadas de todos los artificios de la escena, ya sea
técnicos o manuales.
k) Escenógrafos son aquéllos que dotados de las
cualidades necesarias, dirigen o ejecutan las
decoraciones escénicas, dando la ilusión de realidad
necesaria para la ambientación de la pieza teatral;
l) Autores teatrales son aquéllos que estrenan una
obra de género literario para ser llevada a la escena,
como comedias, dramas, tragedias, óperas, operetas,
zarzuelas, pantomimas, marionetas, títeres, revistas,
argumentos cinematográficos, etc., de la cual son
autores o han efectuado traducciones o adaptaciones de
obras extranjeras o de otros géneros literarios. También
quedan comprendidos en esta aceptación los libretistas
radiales, es decir, los autores de novelas episódicas,
teatro unitario, sketch, diálogos, cuentos, misceláneas,
oratoria, y, en general de toda obra que tenga libreto
orgánico;
m) Libretistas son los autores de obras escritas
para ser puestas en música o los que escriben las letras
de las composiciones musicales; y
n) Compositores son aquéllos que hacen
composiciones musicales o las letras de las mismas.
Articulo 3
Artículo 3º.- Se considerará que los imponentes en
virtud de la ley y del Reglamento, obtienen sus medios de
subsistencia de la respectiva actividad artística, cuando
se dediquen preferentemente a desarrollar dichas
actividades.
Articulo 4
Artículo 4º.- Los que están obligatoriamente afectos
a algún sistema previsional por cualquiera causal, no
podrán acogerse a los beneficios de la ley y del presente
Reglamento.
Articulo 5
Artículo 5º.- El derecho a continuar como imponente
se extinguirá cuando dejen de concurrir las condiciones
señaladas en el artículo 3º de este Reglamento o cuando
se ingrese obligatoriamente a un régimen previsional por
cualquiera causal, sin perjuicio de la obligación de
acogerse a la ley y al presente Reglamento tan pronto como
desaparezcan las causales que impidan continuar como
imponente.
Articulo 6
Artículo 6º.- SUPRIMIDO
Articulo 7
Artículo 7º.- Los interesados deberán acreditar las
calidades para ser imponentes ante el Consejo de la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, suscribiendo una
solicitud que deberá ser presentada en la oficina del lugar
correspondiente y en la que se deberán consignar, a lo
menos, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos del interesado, edad,
nacionalidad, domicilio, cédula de identidad,
inscripción electoral, Rol de Contribuyente y el
Impuesto Global Complementario;
b) El nombre del sindicato, asociación o
agrupación con personalidad jurídica a que pertenece
en virtud del ejercicio de su profesión.
c) Naturaleza de tales actividades artísticas;
d) Declaración de la renta mensual en base a la
cual efectuará sus imposiciones, la que no podrá ser
inferior a un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces
dicho valor;
e) Lugar y fecha en que se suscribe la solicitud; y
f) Fecha de recepción de la solicitud por la
oficina correspondiente, la que deberá consignarse bajo
timbre y firma del funcionario responsable.
Las diferentes oficinas de la Caja deberán llevar
un libro receptor de estas solicitudes en el que se
ingresará diariamente las presentaciones con indicación
de los nombres y apellidos de los solicitantes y fecha
en que fueron recibidas. La solicitud deberá ser
presentada conjuntamente con los siguientes
antecedentes:
A) Certificado de Nacimiento del interesado y si
hubiere nacido fuera de Chile, el Certificado de
Nacimiento otorgado en el país correspondiente
debidamente legalizado o la documentación que le exija
la Caja en caso de que ello no fuera posible;
B) Declaración jurada de los respectivos sindicatos,
asociaciones o agrupaciones con personalidades jurídica,
suscrita por los respectivos representantes legales
cuyas firmas deberán registrarse en la Caja con el orden
de prelación que corresponda, y por los interesados, en
la cual se consignarán los siguientes antecedentes:
1º.- Nombres y apellidos del interesado;
2º.- Fecha en que ingresó al sindicato;
3º.- Antecedentes que fueron exigidos para su
aceptación;
4º.- La labor artística que desempeña, con
indicación precisa de su naturaleza y circunstancias,
y el hecho de que el artista obtiene de ella sus medios
de subsistencia.
5º.- Declaración de que el certificado se otorga
teniendo pleno conocimiento de lo dispuesto en los
artículos 41º al 44º de la ley N° 12.084, y
6º.- Lugar y fecha de su otorgamiento;
INCISO SUPRIMIDO
C) Una declaración jurada, suscrita ante notario
por el interesado, en la cual, con pleno conocimiento de
lo dispuesto en los artículos 41º al 44º de la ley
12.080 se establezca lo siguiente:
1º.- Naturaleza detallada y precisa de las
actividades artísticas que desempeña y por las cuales se
estima que tiene derecho a acogerse a la ley y al
presente Reglamento;
2º.- Nombres de los sindicatos, asociaciones o
agrupaciones chilenas con personalidad jurídica a que
pertenezca o haya pertenecido;
3º.- Si está obligatoriamente afecto a un sistema
previsional por cualquiera causal, deberá indicar el
régimen de previsión;
4º.- Si ha estado obligatoriamente afecto a un
sistema previsional, deberá indicar con precisión los
períodos y los regímenes a que estuvo afiliado;
5º.- Si goza de pensión o jubilación deberá
señalar
los períodos computados, Institución otorgante del
beneficio, fecha inicial de pago y monto mensual a la
fecha de vigencia de la ley;
6º.- Si se dedica preferentemente a desarrollar las
actividades artísticas señaladas en el N° 1;
7º.- SUPRIMIDO
8º.- Que tiene cabal conocimiento de los requisitos
establecidos en la ley N° 15.478 y en el presente
Reglamento para tener derecho y estar obligado a
depositar sus imposiciones personales mensuales; y
9º.- Lugar y fecha de la suscripción de la
declaración jurada.
Articulo 8
Artículo 8º.- Los sindicatos, asociaciones o
agrupaciones chilenas con personalidad jurídica deberán
otorgar cada seis meses a sus asociados que se encuentren al
día en el pago de sus cuotas sociales el certificado a que
se refiere la letra a) del artículo 1°, con indicación
del nombre real y de fantasía y apellidos del interesado,
de la naturaleza o nombre asignado a la actividad artística
que desarrolla, de la fecha de su ingreso al sindicato,
asociación o agrupación y del lugar y fecha de su
otorgamiento.
Igual certificación se otorgará a cada miembro que
ingrese al respectivo sindicato, asociación o agrupación
chilena con personalidad jurídica, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 7° letra B).
Los referidos certificados deberán renovarse al
séptimo mes de otorgados, y se concederán con expresa
declaración de que se tiene conocimiento de lo dispuesto
por los artículos 41 al 44 de la ley N° 12.084.
Los sindicatos, asociaciones o agrupaciones chilenos
con personalidad jurídica deberán comunicar a la Caja, al
renovar estos certificados, el hecho de haberse expulsado a
algún asociado y especificar las razones y fundamentos que
se tuvieron en consideración para aplicar esta medida. La
Comisión Asesora Permanente emitirá un informe fundado a
la Caja sobre el hecho de la expulsión o suspensión.
La Caja será competente para calificar si dichas
sanciones inhabilitan al artista para continuar como
imponente de la Institución.
De esta calificación podrá apelarse a la
Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 15
días, contado desde que se notifique al afectado la
resolución que adopte la Caja.
Los sindicatos, asociaciones o agrupaciones chilenos
con personalidad jurídica podrán remitir a la Caja
semestralmente una lista o nómina de sus miembros activos,
con indicación de su pseudónimo, si así procediere,
actividad que desarrolla actualmente y lugar de su trabajo.
Articulo 9
Artículo 9º.- El Consejo de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares calificará las solicitudes de los
interesados que cumplan las exigencias señaladas en el
artículo 7º del presente Reglamento, pudiendo, al efecto,
solicitar nuevos antecedentes y un pronunciamiento previo de
los Departamentos o Comisiones de la mencionada
Institución, si lo estimare necesario.
Si el Consejo de la Caja niega una calificación, el
interesado podrá reclamar de ella ante la Superintendencia
de Seguridad Social, la cual en dictamen fundado, podrá
aceptar o negar tal calificación y su pronunciamiento será
obligatorio tanto para el reclamante como para la Caja de
Previsión de Empleados Particulares.
TITULO II De los recursos de la Caja
Articulo 10
Artículo 10º.- Para dar cumplimiento a las
obligaciones que le impone la ley N° 15.478, la Caja
contará con los siguientes nuevos recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal
declarada, de cargo de los imponentes;
b) Un aporte de los empresarios de actividades
artísticas del 10% de todas las remuneraciones que paguen a
las personas indicadas en el inciso 1º del Art. 1º de la
ley y con excepción de las remuneraciones afectas a
imposiciones de otro régimen de previsión, incluso el de
empleados particulares;
c) Un derecho de ejecución pública de cuatro
milésimas de sueldo vital mensual de la industria y el
comercio para el departamento de Santiago por hora de
transmisión, de obras musicales por medio de radioemisoras
o tocadiscos accionados por monedas, de discos fonográficos
o cintas magnetofónicas;
d) Un impuesto del 2% sobre el valor de la
transsacción que afecta a las compraventas de los productos
que se vendan o transfieran en restaurantes, bares,
tabernas, cantinas, clubes sociales y en cualquier otro
negocio similar de primera clase, boite, cabaret y quintas
de recreo; y
e) Las utilidades o intereses de la inversión de los
fondos obtenidos en virtud de los recursos señalados en las
letras anteriores.
Articulo 11
Artículo 11º.- Los beneficiarios de la ley y de este
Reglamento quedan facultados para determinar su renta
personal mensual imponible que están obligados a declarar
en el momento de incorporarse a la Caja de Previsión de
Empleados Particulares; pero, en ningún caso dicha renta
podrá ser inferior a un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, ni superior a cuatro veces dicho
valor.
Articulo 12
Artículo 12º.- Los imponentes quedan facultados para
solicitar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de publicación de la resolución que fija el sueldo vital,
que la renta declarada sea aumentada en una tasa igual a la
del crecimiento del sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago.
Los imponentes que hubieren declarado una renta mensual
personal imponible que resulte inferior al monto del nuevo
sueldo vital mensual fijado, estarán obligados a efectuar
sus imposiciones en base al nuevo sueldo vital.
Articulo 13
Artículo 13º.- Los imponentes están facultados,
además, para solicitar en el mes de Enero de cada año que
su renta personal declarada sea aumentada hasta un máximo
de diez por ciento, siempre que no se exceda del tope
máximo imponible de cuatro sueldos vitales mensuales de la
escala A) del departamento de Santiago y este aumento
surtirá efecto a contar desde ese mes.
Articulo 14
Artículo 14º.- El Consejo de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares podrá autorizar, en casos
calificados, reducciones de la renta personal declarada.
Estas reducciones no podrán tener efecto retroactivo ni
rebajar la renta mensual en una suma inferior al sueldo
vital mensual vigente de la escala A) del departamento de
Santiago.
Articulo 15
Artículo 15º.- Los imponentes harán sus imposiciones
en planillas o nóminas especiales que confeccionará la
Caja y en las cuales deberán consignar, a lo menos, el
nombre y domicilio, su nombre artístico, la actividad
artística que desempeñan, la entidad a que pertenecen, el
monto de la renta personal declarada, el mes a que
corresponde y la firma del interesado.
Articulo 16
Artículo 16º.- La Caja entregará una libreta de
imposiciones a cada imponente de la ley 15.478, los que
estarán obligados a exhibirla cada vez que lo requieran las
autoridades de la Caja, del Servicio Médico Nacional de
Empleados o de la Dirección General del Trabajo.
En la mencionada libreta se consignarán los datos
personales del imponente, los números y fechas de los
acuerdos del Consejo de la Caja que lo calificó como
imponente, que aceptó sus rentas declaradas y los aumentos
y disminuciones de las mismas; se registrarán las
imposiciones que integre y las cantidades y aportes que
forman el Fondo de Retiro respectivo; y se anotarán además
los beneficios que perciba, con indicación de su monto y
naturaleza, fecha de otorgamiento y en el caso del pago de
asignaciones familiares, el nombre, calidad y fecha de
nacimiento de las diferentes cargas familiares.
Articulo 17
Artículo 17º.- Las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en la ley y en el presente
Reglamento estarán obligados a acogerse a ella, contando la
Caja con los procedimientos administrativos y judiciales
establecidos en las leyes N°s. 5.418 y 12.897 para exigir
los depósitos de imposiciones personales y cobrar los
intereses y multas correspondientes.
Articulo 18
Artículo 18°.- Los imponentes estarán obligados a
depositar sus imposiciones mensuales personales dentro de
los diez primeros días de cada mes, en base a la renta
mensual declarada para el mes anterior. En caso de atraso en
el integro de dichas imposiciones se incurrirá en el pago
de intereses y multas, y sin perjuicio del derecho de la
Caja para iniciar las acciones judiciales ejecutivas sobre
cobro de imposiciones, intereses y multas. Las imposiciones
deberán depositarse en la Oficina de la localidad que
corresponda.
Articulo 19
Artículo 19º.- Se entenderá por empresario de
actividades artísticas a toda persona natural, jurídica,
asociaciones o cooperativas de artistas que en Chile
proporcione al público una actuación artística, ya sea en
forma directa o a través del cine, radio, televisión u
otros similares, y en la cual actúen o haya sido necesaria
la labor de personas que desempeñen alguna de las
actividades a que se refiere el inciso 1º del artículo 1º
de la ley N° 15.478 y el artículo 2º del presente
Reglamento.
El Consejo de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares tendrá la facultad exclusiva de calificar, en
caso de dudas, la calidad de empresario de actividades
artísticas de las personas o entidades señaladas en el
inciso anterior.
Articulo 19º bis
Artículo 19º bis.- Para los efectos previstos por la
ley y el presente Reglamento, serán considerados como
empresarios de actividades artísticas las personas a que se
refiere el artículo 1º de la ley número 15,478 que
actúen como jefes de grupos, compañías, asociaciones,
agrupaciones o simples conjuntos de artistas y siempre que
reúnan los requisitos y cumplan las existencias que a
continuación se indican:
a) Que el conjunto o compañía lleve contabilidad a lo
menos simplificada a base de libros o planillas en que
consten los ingresos y egresos que se obtengan o produzcan
en cada actuación artística;
b) Que el respectivo sindicato, asociación o
agrupación chileno con personalidad jurídica a que se
refiere el artículo 1º, letra d), certifique la calidad de
jefe de grupo de quien aparezca como tal e indique los
nombres, apellidos, domicilios y actividad artística de
todos los miembros del conjunto o compañía, y c) Que se
acompañe a la Caja una declaración suscrita ante notario
por los integrantes del conjunto o compañía en la que se
designe al jefe de grupo, individualizándolo.
Para todos los efectos legales, el jefe del grupo será
considerado como empresario de actividades artísticas
respecto de quienes forman parte del grupo y quedará sujeto
a las obligaciones y responsabilidades inherentes a su
calidad de tal.
En aquellos casos en que el jefe de grupo o empresario
de actividades artísticas desarrolle labores artísticas
dentro de su grupo o compañía, revestirá la doble calidad
de empresario y artista y en consecuencia deberá, además,
hacer las imposiciones personales que establece la ley y el
presente Reglamento.
El jefe de grupo que, actuando en este carácter,
falsee sus declaraciones o haga aparecer como integrantes
del conjunto o compañía a personas que no lo sean, será
responsable penal y civilmente por los delitos, fraudes o
abusos que tales hechos puedan constituir.
Cualesquiera modificaciones que afecten a la
constitución del conjunto o compañía, tales como la
eliminación de uno o más de sus miembros o el ingreso de
otros y su disolución, deberán ser oportunamente
notificadas a la Caja por el jefe de grupo y por el
sindicato respectivo.
Articulo 20
Artículo 20º.- El aporte de los empresarios de
actividades artísticas mencionado en la letra b) del
artículo 10º de este Reglamento, se aplicará sobre las
remuneraciones que paguen a las personas indicadas en el
inciso primero del artículo 1º de la ley, sean nacionales
o extranjeras e imponentes o no en virtud de la ley y del
presente Reglamento.
El aporte se deberá calcular tomando en consideración
todas las remuneraciones que no estén afectas a
imposiciones de otro régimen de previsión, incluso el de
empleados particulares, cualquiera que sea su denominación
o la forma y lugar en que se paguen, incluyéndose las
participaciones en ingresos de boleterías.
Articulo 21
Artículo 21º.- Los empresarios de actividades
artísticas deberán depositar sus aportes, por intermedio
de la oficina que corresponda, directamente en la Caja,
mensualmente y dentro de los diez primeros días de cada
mes, en base a las remuneraciones pagadas en el mes
anterior.
Articulo 22
Artículo 22º.- Los empresarios de actividades
artísticas efectuarán sus aportes en una nómina o
planilla especial que confeccionará la Caja y en la que
deberá consignarse a lo menos, el nombre y domicilio del
empresario; los nombres de las personas a quienes les ha
pagado remuneraciones, incluso de aquéllos que forman un
conjunto bajo un director; el monto y fecha de pago de las
mismas; mes a que corresponden los pagos efectuados; lugar y
fecha de la suscripción de la nómina y firma responsable
del empresario.
Articulo 23
Artículo 23º.- Para los efectos del cobro y demás
responsabilidades legales por el pago correcto y oportuno de
los aportes, los empresarios de actividades artísticas
serán considerados como empleadores y el aporte como
imposición patronal, quedando la Caja autorizada, por lo
tanto, para emplear en contra de ellos los procedimientos
administrativos y judiciales con que cuente para cobrar
intereses y multas e iniciar las acciones judiciales
ejecutivas correspondientes en caso de atraso en el pago de
las imposiciones o aportes. La determinación de la renta o
remuneración pagada por los empresarios de actividades
artísticas la hará la Caja mediante el examen de los
libros o planillas de contabilidad.
En caso de que los empresarios de actividades
artísticas no lleven contabilidad, deberá la Caja poner
este hecho en conocimiento del Servicio de Impuestos
Internos.
No obstante, en los casos indicados en el inciso
anterior y para los efectos previsionales de los artistas,
deberá estarse a la declaración contenida en la
correspondiente planilla de imposiciones suscrita por el
respectivo empresario de actividades artísticas, la que
deberá ser refrendada por el sindicato a que esté afiliado
el artista, previa comprobación de la calidad de empresario
de actividades artísticas de quien aparece firmándola y de
la actividad desarrollada.
La Caja, en todo caso, estará facultada para comprobar
mediante sus Servicios Inspectivos, el carácter de
empresario de actividades artísticas y la efectiva
prestación de servicios artísticos, pudiendo perseguir la
responsabilidad de quienes falseen los hechos.
Articulo 24
Artículo 24º.- El Departamento del Pequeño Derecho
de Autor de la Universidad de Chile velará por el control y
el oportuno y correcto pago del derecho de ejecución
pública mencionado en la letra c) del artículo 10º de
este Reglamento, debiendo iniciar oportunamente las
gestiones administrativas y las acciones judiciales que le
competen en contra de los usuarios de las estaciones
radiodifusoras o de tocadiscos accionados por monedas que no
cumplan debidamente con el pago del derecho de ejecución
pública mencionado y debiendo cobrar las multas
establecidas en la ley número 5.563.
El Departamento estará obligado a enterar en la
Oficina Central de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, dentro de los treinta días siguientes a la
recaudación de los mencionados derechos y multas, los
recursos que obtenga, quedando facultado para deducir sólo
un 5% por concepto de gastos de cobranza y administración.
Articulo 25
Artículo 25º.- Para los efectos señalados en la
letra c) del artículo 10º y en el artículo anterior, se
presume legalmente que las radioemisoras transmiten
diariamente un mínimo de seis horas y los tocadiscos
accionados por monedas un mínimo de una hora.
Corresponderá al Departamento mencionado controlar el
número efectivo de horas diarias que transmitan las
radioemisoras y los tocadiscos accionados por monedas, sin
perjuicio del control subsidiario que podrá ejercer la Caja
de Previsión de Empleados Particulares por intermedio de
sus servicios inspectivos.
Articulo 26
Artículo 26º.- Se entenderá por usuario para los
efectos de la Ley y del presente Reglamento al empresario,
ya sea propietario o concesionario del local, que tenga en
explotación una estación radioemisora o un tocadisco
accionado por monedas.
Articulo 27
Artículo 27º.- Las estaciones radioemisoras, bajo
firma responsable, deberán remitir diariamente al
Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad
de Chile el programa diario de transmisión, con indicación
de la duración parcial de cada programa y medios empleados
para su realización, duración total de cada programa y
demás antecedentes que el Departamento solicite
oportunamente.
Los usuarios de tocadiscos accionados por monedas
deberán comunicar al mencionado Departamento, el día Lunes
de cada semana, bajo firma responsable, el número de horas
de transmisión que tuvo el tocadisco durante cada día de
la semana anterior.
Articulo 28
Artículo 28º.- Los derechos de ejecución pública se
calcularán en base a las horas efectivas de transmisión
diaria, si éstas exceden la presunción señalada en el
artículo 25º y deberán pagarse al Departamento del
Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile por
mensualidades vencidas y dentro de los diez primeros días
del mes siguiente.
El pago se hará mediante la entrega de la
correspondiente planilla que contendrá el resumen mensual
de las horas de transmisión diaria, monto de los
respectivos derechos y demás datos que estime necesario el
mencionado Departamento.
Los derechos de ejecución pública deberán pagarse en
las Oficinas del Departamento del Pequeño Derecho de Autor
o a los Inspectores que el mismo Departamento designe para
su recaudación a domicilio.
Las planillas, los programas diarios de transmisión y
las comunicaciones semanales que deberán remitir los
usuarios de tocadiscos accionados por monedas deberán
confeccionarse en los formularios que el citado Departamento
proporcione al efecto.
Articulo 29
Artículo 29º.- El Departamento del Pequeño Derecho
de Autor de la Universidad de Chile deberá comunicar
oficialmente a la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, dentro del plazo de treinta días contados
desde la vigencia del presente Reglamento, los nombres y
domicilios de las estaciones radioemisoras y de los usuarios
de tocadiscos accionados por monedas que tengan bajo su
control. La misma obligación tendrá con respecto a las
nuevas estaciones radioemisoras y tocadiscos que controle en
el futuro, en cuyo caso el plazo se contará desde el
momento en que éstos ingresen bajo su control.
Articulo 30
Artículo 30º.- El Departamento deberá enterar en la
Caja las sumas que recaude, mediante una nómina
confeccionada para tales efectos de acuerdo con los
formularios que confeccione la Caja y en la que se
consignarán los datos que esta última Institución estime
necesarios para el debido control y comprobación.
Articulo 31
Artículo 31º.- El recurso tributario mencionado en la
letra d) del artículo 10º de este Reglamento será
recaudado mensualmente por las Tesorerías de la República,
conjuntamente con el impuesto de compraventa establecido
respecto de los productos que se venden o transfieren en los
lugares señalados.
El tributo que corresponda a la Caja deberá abonarse
en una cuenta especial de depósito contra la cual deberá
girar el Tesorero General de la República y enterar
directamente en la Oficina Central de la Caja, dentro de los
diez primeros días de cada mes, los ingresos percibidos en
el mes anterior, sin sujeción a ningún otro requisito o
autorización.
La Caja otorgará en cada oportunidad el recibo de pago
correspondiente.
Para los efectos del cumplimiento de la obligación que
impone la ley al Tesorero General de la República señalada
en el presente artículo, éste será considerado como
depositario y la responsabilidad penal y civil que le afecte
solamente podrá ser perseguida judicialmente por la Caja.
TITULO III Distribución de recursos
Articulo 32
Artículo 32º.- La Caja de Previsión de Empleados
Particulares deberá llevar un control contable centralizado
de todos los recursos establecidos en el título anterior y
distribuirlos en la forma siguiente:
1.- El 6% de la renta personal imponible declarada por
el imponente se registrará en su cuenta individual, con
cargo al recurso de la letra a) del artículo 10º de este
Reglamento;
2.- El 9% de la renta personal imponible declarada por
el imponente, con cargo al recurso de la letra a) del
artículo 10º, más el total de los recursos de la letra b)
del mismo artículo, se transferirán al Fondo de
Compensación de la Asignación Familiar.
3.- El 2% del total de las rentas personales imponibles
declaradas por los imponentes, con cargo a los demás
recursos señalados en el artículo 10º, se destinará al
Fondo Especial de Cesantía establecido por la ley y el
presente Reglamento;
4.- El 3% del total de las rentas personales imponibles
declaradas por los imponentes, con cargo a los demás
recursos señalados en el artículo 10º, se destinará al
Servicio Médico Nacional de Empleados;
5.- El 6,75% del total de los recursos establecidos en
el artículo 10º se destinará a gastos de administración
de la Caja y se deducirá del saldo de los recursos
establecidos en las letras c), d) y e) del citado artículo
reglamentario;
6.- El 3,75% del total de los recursos establecidos en
el artículo 10º se destinará al aporte que debe efectuar
la Caja al Servicio Médico Nacional de Empleados de acuerdo
con la Ley de Medicina Preventiva, y se deducirá del saldo
de los recursos establecidos en las letras c), d) y e) del
mencionado artículo 10º; y
7.- El saldo de los recursos se destinará al Fondo de
Pensiones o Jubilaciones.
Articulo 33
Artículo 33º.- La distribución de los recursos
señalada en el artículo anterior deberá efectuarse mes a
mes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º
transitorio del presente Reglamento.
TITULO IV De las cuentas individuales
Articulo 34
Artículo 34º.- La Caja de Previsión de Empleados
Particulares podrá llevar las cuentas individuales de los
imponentes de la ley y del presente Reglamento en forma
centralizada o en cada una de sus Oficinas o Sucursales.
Articulo 35
Artículo 35º.- En la cuenta individual de cada
imponente se depositarán a su nombre únicamente las
siguientes imposiciones o aportes:
1º.- El 6% de la renta personal imponible declarada
por el imponente;
2º.- El 18,33% sobre las cantidades que perciba el
imponente por concepto de asignación familiar y que
corresponde al descuento que grava el mencionado beneficio;
3º.- El 10% de los subsidios de cesantía que la Caja
pague al imponente; y
4º.- El 10% de los subsidios por enfermedad, accidente
o embarazo que el Servicio Médico Nacional de Empleados
pague al imponente.
Articulo 36
Artículo 36º.- Las cantidades que ingresan a la
cuenta individual del imponente se considerarán como Fondo
de Retiro del mismo y estarán afectas a todas las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicho
Fondo.
Articulo 37
Artículo 37º.- Las rentas mensuales declaradas por
las cuales deben hacerse imposiciones al Fondo de Retiro o
Cuenta Individual no podrán ser en ningún caso inferiores
a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de
Santiago, ni superiores a cuatro veces dicho valor.
TITULO V De los beneficios en general
Articulo 38
Artículo 38º.- La Caja concederá a los imponentes
obligados de la ley, los siguientes beneficios:
a) Pensión de Jubilación por antigüedad;
b) Pensión de Jubilación por Vejez;
c) Pensión de Jubilación por Invalidez;
d) Reajuste de Pensiones;
e) Anticipos de Pensiones;
f) Retiro de Fondos;
g) Bonificación del 5 por ciento;
h) Asignación Familiar;
i) Subsidios de Cesantía;
j) Exención de Imposiciones; y
k) Asignación prenatal.
Concederá, también, al cónyuge sobreviviente y a los
descendientes y ascendientes de los imponentes, los
siguientes beneficios:
a) Pensión de Viudez y Orfandad;
b) Reajuste de pensiones;
c) Cuota Mortuoria;
d) Anticipos de Pensión,
e) Retiro de fondos por fallecimiento del causante;
f) Asignación Familiar; y
g) Asignación prenatal.
Los imponentes podrán solicitar préstamos de auxilio
y ser acogidos como imponentes voluntarios, y tendrán
además, derecho al otorgamiento de préstamos hipotecarios,
beneficio, este último, que las viudas e hijos con derecho
a pensión tendrán en las condiciones que se señalarán.
Articulo 39
Artículo 39º.- El procedimiento para determinar el
sueldo base mensual para calcular el monto de las pensiones
será el establecido en la ley 10.475 y en su decreto
reglamentario, sin perjuicio de considerar también para
estos efectos como "remuneraciones afectas a imposiciones al
fondo de retiro" tanto las rentas mensuales imponibles que
declaren los imponentes como las demás que, de acuerdo con
lo dispuesto en la ley y en el presente Reglamento, están
afectas a imposiciones a dicho Fondo.
Articulo 40
Artículo 40º.- Son años de servicios para los
efectos de la ley número 10.475:
a) Los señalados en el artículo 13º de la ley
10.475;
b) Los años en que el imponente haya impuesto en la
Caja de Previsión de Empleados Particulares en conformidad
a la ley y al presente Reglamento; y
c) Para los imponentes que, en virtud de la ley y de
este Reglamento, se incorporen a la Caja durante el primer
año de vigencia de ella y que tuvieren o cumplieren dentro
del mencionado período treinta años de edad a lo menos, el
número de años en que, con anterioridad a la vigencia de
la ley, hubieren desempeñado las actividades artísticas a
que se refiere el artículo 2º de este Reglamento y que
corresponda reconocer según lo dispuesto en el artículo
3º transitorio del mismo, siempre que se acredite a
satisfacción de la Caja que se cumple con todas las
exigencias para haber causado imposiciones en virtud de la
ley 15.478 de haber estado ésta en vigencia.
Los años abonados en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior serán computables solamente para los
efectos de determinar el derecho y el monto de las pensiones
que se otorgan por la Caja de Previsión de Empleados
Particulares en conformidad a la ley 10.475 a imponentes que
lo sean en virtud de la ley 15.478.
Artículos 41º.- Las pensiones de Antigüedad, Vejez,
Invalidez, Viudez y Orfandad se regirán en cuanto a su
tramitación, determinación de sus montos y cuotas de
concurrencias, otorgamiento, rebaja y descuentos, por la ley
10.475 y sus futuras modificaciones; y, a los imponentes en
virtud de la ley 15.478 y a sus beneficiarios, les serán
aplicables todas las disposiciones pertinentes que rigen a
los empleados particulares imponentes de la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Articulo 42
Artículo 42º.- Los imponentes en virtud de la ley
tendrán derecho a gozar de las pensiones mínimas
establecidas en las leyes números 14.590 y 15.386, según
sea la ley aplicable, siendo computable para los efectos de
cumplirse con el número de años de servicios que se
requieran, los años abonados en virtud de lo dispuesto en
la letra c) del artículo 40º y 3º transitorio del
presente Reglamento.
Tendrán derecho, igualmente, a gozar de los beneficios
de la revalorización de pensiones y del desahucio que
establece la ley N° 15,386, en los mismos términos que los
imponentes empleados particulares.
Las imposiciones que, para estos efectos, establecen
los artículos 11, letra c) y 37 de la citada ley, serán de
cargo exclusivo de los artistas y deberán enterarse en la
Caja conjuntamente con las imposiciones que establece la ley
y el presente Reglamento.
Articulo 43
Artículo 43º.- Las pensiones que se otorguen a
imponentes en virtud de la ley y las de viudez y orfandad
causadas por ellos serán compatibles con las pensiones
otorgadas en virtud de un régimen de previsión distinto al
de la ley N° 10.475, hasta un monto máximo que sumando con
éstas, no exceda de cuatro sueldos vitales mensuales de la
escala A) del departamento de Santiago. La reducción que
corresponda, beneficiará a la Caja de Previsión de
Empleados Particulares.
La solicitud de pensión deberá presentarse a la Caja
acompañada de una declaración jurada, suscrita por el
beneficiario ante notario, en la que indique estar en pleno
conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º
de la ley 12.084 y de la incompatibilidad señalada en el
inciso anterior; el hecho de gozar de otras pensiones, o en
caso contrario, el monto mensual de las pensiones que
perciba de otros regímenes, obligándose en este caso a
comunicar a la Caja los aumentos que obtengan en el futuro.
Si la declaración fuere inexacta o incompleta, la Caja
suspenderá el pago de la pensión por un período no
inferior a un mes ni superior a seis meses sin perjuicio de
la devolución de las sumas percibidas en exceso y las
acciones judiciales que pudiera corresponder a dicha Caja.
Articulo 44
Artículo 44º.- Los reajustes de pensiones se regirán
por lo dispuesto en el artículo 25º de la ley 10.475 y sus
futuras modificaciones.
Articulo 45
Artículo 45º.- Los anticipos de pensiones se
otorgarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes números
13.305 y 14.842 y sus futuras modificaciones.
Articulo 46
Artículo 46º.- El imponente podrá gozar del subsidio
de enfermedad, accidente o embarazo, aún cuando cumpla con
los requisitos para jubilar por cualquier causal.
El imponente que cumpla con los requisitos para jubilar
no podrá gozar del subsidio de cesantía o dejará de
percibirlo desde el momento en que pase a cumplirlos.
La pensión de jubilación es incompatible con el goce
de subsidio de cesantía, enfermedad, accidente o embarazo
establecidos en la ley y en el presente Reglamento.
Articulo 47
Artículo 47º.- Lo dispuesto en el artículo 26º de
la ley 10.475 y sus futuras modificaciones, regirá respecto
de las pensiones y cuotas mortuorias.
Articulo 48
Artículo 48º.- Los imponentes en virtud de la ley y
del presente Reglamento y los que se acogen a jubilación
causarán el beneficio de la cuota mortuoria establecido en
el artículo 18º de la ley 10.475 y sus futuras
modificaciones.
De la bonificación y exención de imposiciones por
tiempo servido
Articulo 49
Artículo 49º.- La bonificación se regirá por lo
dispuesto en el artículo 19º de la ley 15.386, sin
perjuicio de que se calculará sólo en base a la renta
declarada por el imponente hasta un máximo de 4 sueldos
vitales mensuales de las escala A) del departamento de
Santiago y se pagará por la Caja al efectuar el imponente
sus imposiciones.
Articulo 50
Artículo 50º.- Los imponentes en virtud de la ley y
del presente Reglamento que cumplan con lo establecido en el
inciso 4º del artículo 14º de la ley 10.475 sólo
estarán obligados a depositar la imposición del 9% de su
renta imponible que ingresará al Fondo de Compensación de
Asignación Familiar.
Articulo 51
Artículo 51º.- El imponente que deje de serlo y
reúna los requisitos legales y reglamentarios para obtener
pensión de jubilación por edad, antigüedad o invalidez,
deberá acogerse necesariamente al beneficio
correspondiente.
El que no reúna esos requisitos podrá retirar la
totalidad de los fondos registrados a su nombre en su cuenta
individual.
Articulo 52
Artículo 52º.- Las disposiciones sobre retiro,
reintegro y cesión de fondos y sus efectos contenidas en la
ley 10.475, en su decreto reglamentario y en las futuras
modificaciones serán aplicables en toda su integridad a los
imponentes de la ley y del presente Reglamento.
Les será también aplicable lo dispuesto en el
artículo 21º de la citada ley 10.475.
Articulo 53
Artículo 53º.- En caso de que fallezca un imponente
sin causar pensión de viudez y/o de orfandad, se podrán
retirar los fondos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33º del decreto N° 857 de 1925 y sus
modificaciones posteriores.
Articulo 54
Artículo 54º.- La Caja concederá a los imponentes de
la ley y de este Reglamento préstamos hipotecarios y
préstamos de auxilio en conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias que rigen el otorgamiento de tales
beneficios a sus imponentes en general. Además, serán
aplicables las disposiciones generales referentes al
otorgamiento de préstamos hipotecarios a los beneficiarios
de los imponentes fallecidos.
Articulo 55
Artículo 55º.- El imponente que deje de cumplir con
los supuestos que establece la ley y el Reglamento para ser
imponente obligado podrá continuar como imponente
voluntario y en tal carácter, solamente cotizará la
imposición del 6% en su cuenta individual sobre la cantidad
que imponía en el momento de la cesación de servicios o
sobre la que sirvió de base para el cálculo del subsidio
mensual de cesantía, enfermedad, accidente y embarazo,
según los casos, o por una suma inferior con autorización
expresa del Consejo de la Caja.
El derecho a esta opción se extingue un año después
de haber dejado de ser imponente obligatorio o por el retiro
total de fondos.
Se tendrán por retirados totalmente los fondos en el
caso de devolución mediante cuotas mensuales, en la fecha
en que el imponente debió percibir la última cuota mensual
de los mismos, aún cuando éste no haya cobrado
efectivamente una o más de esas cuotas, a menos que
compruebe a satisfacción de la Caja haber prestado
servicios por los cuales está obligado a efectuar
imposiciones en ella, haber sido aceptado como imponente
voluntario o haberse incorporado a otro régimen de
previsión.
Articulo 56
Artículo 56º.- Las imposiciones efectuadas como
imponente voluntario solamente darán derecho a los
beneficios establecidos en la ley N° 10.475 y siempre que
sean continuas y no exista, además, solución de
continuidad entre ellas y las efectuadas como imponente
obligado.
Articulo 57
Artículo 57º.- La calidad de imponente voluntario se
perderá por el atraso de más de doce meses en el pago de
las imposiciones, contado desde el día 11 del mes en que se
debió efectuar la última imposición mensual que registra.
Articulo 58
Artículo 58º.- A los imponentes voluntarios les será
aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30º
de la ley N° 10.475.
Articulo 59
Artículo 59º.- Los imponentes obligados de la Caja en
virtud de la ley y del presente Reglamento gozarán del
beneficio de la asignación familiar en iguales condiciones
que los imponentes empleados particulares y con la modalidad
de pago que se señala en el artículo siguiente.
Articulo 60
Artículo 60º.- Las asignaciones familiares fijadas se
pagarán directamente por la Caja al imponente cuando éste
deposite sus imposiciones debiendo compensarse con ellas las
sumas pagadas por este motivo. Los saldos que resulten a su
favor o en su contra deberán pagarse por la Caja o
integrarse en ella al liquidarse las planillas mensuales.
Articulo 61
Artículo 61º.- Con cargo al Fondo de Compensación de
Asignación Familiar, la Caja quedará obligada a efectuar,
en las respectivas cuentas individuales de cada imponente,
la imposición del 18,33% sobre las cantidades que perciba a
título de asignación familiar.
Articulo 62
Artículo 62º.- A los imponentes en virtud de la ley y
del presente Reglamento y a sus beneficiarios les regirá lo
dispuesto en el artículo 17º de la ley N° 12.401.
TITULO VI Del Fondo Especial de Cesantía y Subsidios de Cesantía
Articulo 63
Artículo 63º.- La Caja de Previsión de Empleados
Particulares establecerá un Fondo Especial de Cesantía
para los imponentes a que se refiere la ley y el presente
Reglamento, que se financiará con el recurso que se
menciona en el N° 3° del artículo 32º.
El subsidio especial de cesantía se regirá por lo
dispuesto en la ley y en los artículos de este Título.
Articulo 64
Artículo 64º.- Cesante, para los efectos de este
Título, es toda persona que habiendo sido imponente
obligado en virtud de la ley y de este Reglamento, y siendo
capaz de desempeñar su actividad artística o trabajar, y
en disposición de hacerlo, hubiere dejado de ser imponente
por causas ajenas a su voluntad.
Articulo 65
Artículo 65º.- La Caja de Previsión de Empleados
Particulares llevará un registro especial de Cesantía, en
el cual se anotará el nombre, apellido, edad, sexo y estado
civil del cesante; número de cargas y edad de cada una de
ellas; fecha de iniciación y término de la cesantía;
calidad de la última actividad artística y si era o no
habitual; y el monto de las rentas declaradas por las cuales
registra imposiciones durante los doce meses calendarios
inmediatamente anteriores a la fecha de la última
actuación remunerada.
Articulo 66
Artículo 66º.- Para optar al subsidio de cesantía se
requiere:
a) Ser cesante en los términos indicados en el
artículo 63º del presente Reglamento por un lapso no
inferior a 15 días;
b) Inscribirse en el Registro Especial de Cesantía que
llevará la Caja;
c) Haber cotizado personalmente en su cuenta individual
a lo menos durante doce mensualidades, continuas o no, a
contar desde su ingreso como imponente obligado de la ley y
de este Reglamento;
d) Que no hayan transcurrido más de 42 días desde la
fecha de cesación de servicios, entendiéndose por tal, la
fecha de término de la última actuación remunerada
prestada a un empresario de actividades artísticas;
e) Registrar imposiciones a lo menos, por veinticuatro
meses completos, sean continuos o no, depositadas
personalmente por el solicitante, desde la última fecha que
haya recibido subsidio por concepto de cesantía; y
f) Carecer de recursos que permitan al cesante vivir
con su familia, circunstancia que se presumirá, salvo
prueba en contrario.
Se entenderá que no carece de recursos el cesante que
perciba una entrada mensual igual o superior al sueldo vital
mensual, escala A) del Departamento de Santiago.
La Caja podrá investigar la efectividad de los datos o
informaciones que deba proporcionar el solicitante.
Articulo 67
Artículo 67º.- El subsidio de cesantía se impetrará
por escrito y en formularios especiales que proporcionará
la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
A la solicitud se acompañará un certificado del
último empresario de actividades artísticas, cuya firma
debe aparecer registrada en la Caja y en el que constará la
fecha y causa de término de la actividad desempeñada por
el solicitante y una declaración jurada suscrita por el
solicitante ante notario, en la que deberán consignarse los
hechos, datos y circunstancias que la Caja estime
necesarios, con declaración expresa de tener pleno
conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41º al 44º
de la ley 12.084.
En caso de negativa del empresario a otorgar el
mencionado certificado, la Caja deberá investigar estas
circunstancias por intermedio de sus Servicios Inspectivos.
Articulo 68
Artículo 68º.- No habrá derecho a subsidio de
cesantía cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Haber dejado de desempeñar la actividad artística
por dos días consecutivos, sin causa justificada;
b) Haber cometido actos de fraude o abuso de confianza;
c) Haber incurrido en actos que comprometen la
seguridad personal, el honor y los intereses del empresario;
d) Haber cometido falta grave en el cumplimiento de
cualesquiera de las obligaciones que impone el contrato;
e) Haber proporcionado datos o informaciones falsas en
la solicitud de cesantía o en los antecedentes
acompañados; y
f) Haber rechazado una actividad remunerada, a menos
que en ella hubiere obtenido una renta mensual inferior al
50% del sueldo vital de la escala A) del departamento de
Santiago.
Articulo 69
Artículo 69º.- Toda persona que para gozar del
subsidio de cesantía, oculte datos o los proporcione
falsos, responderá con su Fondo de Retiro por las sumas que
hubiere percibido indebidamente, y por los intereses y
multas a que fuere condenado.
Articulo 70
Artículo 70º.- La concesión del beneficio del
subsidio de cesantía es facultad exclusiva del Consejo de
la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que
podrá delegar sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto
en la letra n) del artículo 2º del D.F.L. N° 278 del año
1960.
Articulo 71
Artículo 71º.- El pago del subsidio de cesantía se
sujetará a las siguientes normas:
a) A las disponibilidades financieras del Fondo
Especial de Cesantía;
b) Se hará por días de cesantía y hasta por el plazo
máximo de 180 días, contado desde el décimo-quinto día
de la fecha de término remunerada prestada a empresario de
actividades artísticas;
c) El subsidio se pagará por mensualidades vencidas,
contadas desde el décimo-quinto día de la fecha de la
cesantía; y
d) El monto diario del subsidio de cesantía será
equivalente a un trescientos sesentavo del total de las
rentas personales por las cuales se hayan depositado
imposiciones durante los doce meses calendario
inmediatamente anteriores a la fecha de término de la
última actuación remunerada prestada a empresario de
actividades artísticas.
Articulo 72
Artículo 72º.- Anualmente la Caja de Previsión de
Empleados Particulares deberá confeccionar el Presupuesto
de Fondo Especial de Subsidio de Cesantía, contemplando una
estimación de las entradas y los gastos del año.
El Consejo de la Caja determinará en el mes de
Diciembre de cada año, el período máximo de otorgamiento
del beneficio de subsidio de cesantía, según las
disponibilidades financieras del Fondo, el que regirá por
todo el año calendario siguiente.
Para fijar el período máximo de otorgamiento del
beneficio correspondiente a un determinado año, el Consejo
de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hará una
estimación del probable número de subsidios de cesantía y
su monto diario promedio a pagar durante el referido año.
Con relación a estas cifras y el presupuesto de entradas,
determinará el plazo máximo de otorgamiento del beneficio,
debiendo considerar dentro del total de los egresos una
reserva de garantía del Fondo equivalente a un doceavo del
valor de los gastos por beneficios correspondientes al nuevo
ejercicio.
Si se produjere excedente al término del año, éste
pasará a incrementar los ingresos del Fondo de Cesantía
del año siguiente. Si este excedente fuere superior al 20%
de los egresos por pagos de subsidios, dicha parte del
excedente pasará a incrementar los ingresos del Fondo
General de Asignación Familiar.
Articulo 73
Artículo 73º.- El subsidio de Cesantía estará
afecto a una imposición personal del 10% que se depositará
en la cuenta individual del imponente y dará iguales
derechos que la imposición sobre las rentas; pero, no será
computada para los efectos señalados en las letras c) y e)
del artículo 66º del presente Reglamento.
Articulo 74
Artículo 74º.- El imponente cesante tendrá derecho a
recibir, conjuntamente con el subsidio de cesantía, la
asignación familiar que le corresponda; y regirán para
él, las causales de adquisición y pérdida de dicha
asignación.
La sumas necesarias para el pago de la asignación
familiar a los imponentes cesantes se deducirán del Fondo
de Compensación de Asignación Familiar.
El monto de la asignación familiar que corresponda al
imponente cesante será igual al monto de la que tendría
derecho a percibir si hubiere continuado como imponente
obligado, siempre que corresponda el subsidio a un mes
completo y su monto no sea inferior a un sueldo vital escala
A) del departamento de Santiago. En caso contrario, se
tendrá derecho a gozar de la asignación familiar
proporcional correspondiente.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá
dar cumplimiento, en estos casos, a lo dispuesto por el
artículo 61º del presente Reglamento.
Articulo 75
Artículo 75º.- Durante todo el tiempo en que el
imponente recibiere subsidio de cesantía conservará su
derecho a atención médica, curativa y preventiva por parte
del Servicio Médico Nacional de Empleados.
TITULO VII Servicio Médico Nacional de Empleados
Articulo 76
Artículo 76º.- Los imponentes obligados en virtud de
la ley y del presente Reglamento tendrán derecho a recibir
del Servicio Médico Nacional de Empleados los mismos
beneficios de reposo preventivo, medicina preventiva,
beneficios pecuniarios y de atención médica y dental que
se otorguen por dicho servicio a los empleados particulares
imponentes de la Caja de Previsión de Empleados
Particulares y sin perjuicio de los beneficios especiales
que se establecen en los artículos siguientes.
Para el otorgamiento de los beneficios generales
señalados, se considerará como remuneración imponible la
renta personal declarada por el imponente afecta a
imposiciones al Fondo de Retiro o el monto mensual del
subsidio de cesantía, en su caso.
Articulo 77
Artículo 77º.- Para tener derecho a gozar de los
beneficios especiales es indispensable registrar
imposiciones en la cuenta individual como imponente obligado
en virtud de la ley y del presente Reglamento durante seis
meses, a lo menos.
Articulo 78
Artículo 78º.- El Servicio Médico Nacional de
Empleados otorgará, además, a los imponentes obligados que
cumplan con lo señalado en el artículo anterior, los
siguientes beneficios especiales:
a) Subsidio diario a los que estuvieren incapacitados
para trabajar a causa de enfermedad o accidente, y
b) Atención médica, dental y subsidio diario a los
imponentes durante el embarazo, parto y después de éste.
Articulo 79
Artículo 79º.- El subsidio diario a que se refiere la
letra a) del artículo anterior se regirá por las
siguientes normas:
a) El interesado deberá acreditar a satisfacción
del Servicio Médico Nacional de Empleados estar
incapacitado para trabajar a causa de enfermedad o
accidente por un tiempo superior a tres días;
b) El monto del subsidio diario lo fijará
anualmente el Presidente de la República y regirá
para todos los imponentes;
c) No se gozará de subsidio diario durante los
tres primeros días de incapacidad para trabajar;
d) El subsidio se pagará mensualmente;
e) El monto del subsidio diario que perciba cada
imponente no podrá exceder de un treintavo del promedio
mensual de la renta personal permanente por la cual se
registran imposiciones en la cuenta individual durante
los últimos seis meses;
f) El subsidio estará afecto a una imposición
personal del 10% que se depositará en la cuenta
individual del imponente y dará iguales derechos que la
imposición efectuada sobre las rentas declaradas;
g) El subsidio no dará derecho al imponente para
gozar del beneficio de la asignación familiar; y
h) El beneficiario de subsidio que no fuere
declarado inválido dentro de los doce meses de estar
recibiendo la prestación deberá al término de dicho
plazo ser sometido a examen por el Servicio Médico
Nacional de Empleados para determinar si debe ser
declarado inválido o continuar gozando del subsidio. No
obstante, aquéllos que tuvieren una enfermedad que
necesita una recuperación a más largo plazo, deberán ser
sometidos a examen cada tres meses de goce de subsidio
para establecer si continúan gozando de este beneficio o
deben acogerse a pensión por invalidez. El Servicio
Médico Nacional de Empleados determinará anualmente las
enfermedades que tienen un curso prolongado y que
requieran de una recuperación a largo plazo.
Articulo 80
Artículo 80º.- Los beneficios señalados en la letra
b) del artículo 78º se regirán por las siguientes normas:
a) La interesada deberá acreditar a satisfacción
del Servicio Médico Nacional de Empleados su estado de
embarazo y la fecha del parto;
b) El monto del subsidio diario lo fijará
anualmente el Presidente de la República y regirá para
todos los imponentes;
c) El monto del subsidio diario que perciba cada
una de las imponentes no podrá exceder de un treintavo
del promedio mensual de la renta personal permanente por
la cual se registran imposiciones, en la cuenta
individual durante los últimos seis meses;
d) El subsidio estará afecto a una imposición
personal del 10% que se depositará en la cuenta
individual de la imponente y dará iguales derechos que
la imposición efectuada sobre las rentas declaradas;
e) El subsidio no dará derecho a la imponente para
gozar del beneficio de la asignación familiar;
f) Fijado el monto del subsidio diario, deberá el
Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados
determinar anualmente el número de días de subsidio que
pueden percibir las imponentes durante el año calendario
en que rige el monto del subsidio, no pudiendo dicho
número exceder de seis semanas antes del parto ni de
seis semanas después de éste; y
g) El subsidio correspondiente a los días
anteriores al parto se pagará una vez que se acredite
dicho hecho y el correspondiente a los días posteriores
al parto se pagará dentro de la semana siguiente al día
de término del período fijado para el goce del subsidio.
Articulo 81
Artículo 81º.- Los beneficios a que se refiere este
Título se solicitarán por escrito y en formularios
especiales que proporcionará el Servicio Médico Nacional
de Empleados, acompañados de los antecedentes que estime
necesarios el mencionado Servicio.
Articulo 82
Artículo 82º.- Para el otorgamiento de los beneficios
señalados en este Título, el Servicio Médico Nacional de
Empleados contará con sus propios recursos y con los
señalados en el artículo 10º en relación con los
números 4º y 6º del artículo 32º, ambos de este
Reglamento.
Articulo 83
Artículo 83º.- Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos anteriores, el Servicio Médico Nacional de
Empleados otorgará los beneficios y prestaciones señaladas
conforme a la estructura, organización y atribuciones que
le confieren las leyes y reglamentos y de acuerdo a las
normas que, conforme a esas mismas atribuciones, puedan
dictarse en el futuro.
TITULO VIII Incompatibilidades
Articulo 84
Artículo 84º.- La calidad de jubilado en virtud de la
ley N° 10.475 es incompatible con la calidad de imponente
obligado en virtud de la ley y del presente Reglamento.
Esta incompatibilidad no regirá para el jubilado que
renuncie a percibir su pensión.
Será aplicable en toda su integridad lo dispuesto en
los incisos 1º y 2º del artículo 27º y en el artículo
28º de la ley número 10.475, y lo establecido en los
artículos 70º y 71º de su decreto reglamentario.
TITULO FINAL
Articulo 85
Artículo 85º.- Los Directorios de los sindicatos,
agrupaciones o asociaciones chilenas con personalidad
jurídica que agrupen a artistas que desarrollan actividades
a que se refiere la ley y el presente Reglamento, tendrán
derecho a proponer ternas para la designación de los
Consejeros que se mencionan en la letra e) del artículo 1º
del D.F.L. N° 90 del año 1960 siendo aplicables las demás
disposiciones de dicho decreto con fuerza de ley.
Articulo 86
Artículo 86º.- Los imponentes obligados, en virtud de
la ley y del presente Reglamento, de nacionalidad chilena,
que dejen de serlo por viajar al extranjero a trabajar en su
respectiva actividad artística no estarán afectos al
impuesto establecido en el artículo 1º transitorio de la
ley N° 14.836 del año 1962.
La organización gremial chilena con personalidad
jurídica a que pertenezca el interesado, deberá certificar
que se cumplen con todas las exigencias, sin perjuicio del
derecho de fiscalización de la Dirección General de
Impuestos Internos.
Articulo 87
Artículo 87º.- Se prohibe el trabajo de los menores
de edad en los cabarets, quintas de recreo, establecimientos
de turismo y en aquellas salas de baile que presenten
espectáculos vivos y que expendan bebidas alcohólicas.
Sin embargo, podrán prestar servicios o actuar
aquellos menores de edad que tengan autorización expresa y
escrita de sus padres o apoderados, de la Inspección del
Trabajo y del Servicio Nacional de Salud, conjuntamente.
Los empresarios de esos lugares estarán obligados a
dar cumplimiento a esta disposición, debiendo exigir, en
caso de dudas, el certificado de nacimiento del interesado y
las autorizaciones escritas correspondientes cuando
procedan, documentos que deberán conservar mientras se
presten los servicios.
Articulo 88
Artículo 88º.- El presente Reglamento regirá a
contar desde el 1º de Abril de 1964, fecha de vigencia de
la ley número 15.478.