MODIFICA DECRETO Nº 1.098 EXENTO, DE 2002
Núm. 479 exento.- Santiago, 1 de julio de 2003.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca en Informes Técnicos (R. PESQ.) Nº 53/2003 y Nº 55/2003; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV regiones mediante oficio Ord. CZ Nº 38 de fecha 25 de junio de 2003; por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 45 de fecha 18 de junio de 2003; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713, Nº 19.822 y Nº 19.849; los decretos exentos Nº 1.098 de 2002, Nº 235 y Nº 348, ambos de 2003, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 1.098 de 2002, modificado mediante decretos exentos Nº 235 y Nº 348, ambos de 2003, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijaron las cuotas globales anuales de captura para las unidades de pesquería de los recursos Anchoveta y Sardina española de la III y IV regiones, correspondientes al año 2003. Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado redistribuir y modificar la fecha de extracción, de la fracción de 2.000 toneladas de la cuota global anual de captura de la unidad de pesquería de anchoveta asignada al sector artesanal en el área marítima comprendida entre la III y IV regiones. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la III y IV regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el artículo 1º Nº 1 letra b) del decreto exento Nº 1.098 de 2002, modificado mediante decretos exentos Nº 235 y Nº 348, ambos de 2003, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de señalar que la fracción de 2.000 toneladas autorizadas a la flota artesanal en el área marítima de la III y IV regiones, podrá ser extraída a partir del mes de julio de 2003, fraccionada de la siguiente manera:
a) 1.000 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la III Región.
b) 1.000 toneladas a ser extraídas en el área marítima de la IV Región.