Fija texto decreto supremo Nº 225 de 17 de Febrero de 1927, sobre impuesto a la renta
Núm. 172.- Santiago, 24 de Febrero de 1932.- Teniendo presente que el artículo transitorio del decreto con fuerza de ley número 271, de 20 de Mayo último, faculta al Presidente de la República para ordenar y refundir en un solo texto las disposiciones de dicho decreto C.F.L., con las del decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927 y con las modificaciones introducidas a este último por las leyes posteriores a él,
Decreto:
El texto del decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, sobre impuesto a la renta, será el siguiente:
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique que otro significado: 1º Por la palabra "Director" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos; 2º Por la palabra "Dirección" se entiende la Dirección General de Impuestos Internos; 3º Por la palabra "Contribuyente" se entiende las personas naturales o jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley; 4º La palabra "Representante" comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica. 5º La expresión "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco, el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley; 6º Por la palabra "Residente" se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él más de seis meses al año; 7º La expresión "Personas que no tengan residencia dentro del país" comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile; 8º La palabra "Persona" comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".
TITULO II
DE LA MATERIA Y DESTINO DEL IMPUESTO
Art. 2º Establécese a beneficio fiscal un impuesto anual sobre la renta.
TITULO III
DE LOS OBLIGADOS A PAGAR EL IMPUESTO
Art. 3º Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él y las personas no residentes en Chile, estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.
Articulo 4
Articulo 5
TITULO IV
DEL IMPUESTO CEDULAR POR CATEGORIA
Categoría primera (1)
De la renta de los bienes raíces
Párrafo 1º
De la determinación de la renta y de la tasa del impuesto
Art. 6º Establécese un impuesto de 5% sobre la renta imponible de los bienes raíces que será determinado, recaudado y pagado anualmente.
Articulo 7
Articulo 8
Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Art. 9º La renta de una propiedad raíz cuyo avalúo sea inferior a cinco mil pesos estará exenta del impuesto establecido en esta categoría y pagará sólo la contribución municipal, siempre que el dueño pruebe a la Dirección que no posee otro bien raíz.
Articulo 10
Art.10 Los indígenas radicados con arreglo a las leyes vigentes, en un predio común y los colonos radicados en hijuelas menores de cincuenta hectáreas que no hayan obtenido título definitivo, se regirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
(1) Las disposiciones de esta categoría sólo tienen valor para los efectos de determinar la renta imponible de los bienes raíces, en relación con las disposiciones de la 3ª y 4ª categoría, impuesto global complementario y adicional (artículo 56, de la ley número 4,174 de 5 de Septiembre de 1927).
Categoría segunda
De la renta de los capitales mobiliarios
Párrafo 1º
De la renta imponible y tasa de impuesto
Art. 11. Establécese un impuesto de 6% que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta de los capitales mobiliarios consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualquiera otros productos, derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de: a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas. b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada; c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses. "El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares"; d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares; e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interés mínimo de seis por ciento (6%); f) Capitales acensuados, incluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales; g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo; h) Cauciones en dinero; i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras; j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
Articulo 12
Articulo 13
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 14. Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las rentas que en seguida se enumeran: a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos. El Presidente de la República determinará las instituciones que puedan acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior. b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada, en razón de los créditos hipotecarios que concedan en bonos a sus deudores, ni los que cobre la Caja de Crédito Popular en razón de las operaciones propias de su giro. c) Todas las rentas recibidas por los Bancos por esta categoría. No obstante, estas rentas deberán ser tomadas en cuenta, a fin de calcular las utilidades líquidas de los Bancos para los efectos de su imposición en conformidad a la tercera categoría; d) Renta de los bonos, vales y otros títulos de crédito emitidos o garantizados por el Gobierno o las Municipalidades. Esta exención es aplicable, también, a la renta de los bonos emitidos con anterioridad a la presente ley. e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública. f) Los dividendos u otros réditos pagados por las compañías mineras, organizadas en conformidad con las leyes chilenas, que tengan sus minas, fundiciones y establecimientos de beneficio fuera del país, cuando dichas rentas o dividendos correspondan a acciones que pertenezcan exclusivamente a personas naturales o jurídicas extranjeras residentes fuera del país. Esta exención será aplicada en conformidad a lo que disponga el reglamento. No se considerará que tienen su residencia fuera de Chile, para los efectos de la presente letra, las firmas o sociedades que tengan sucursales o agencias en Chile. g) Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación; h) Los intereses que la Compañía de Salitre de Chile o cualesquiera de las compañías subsidiarias adeuden en el extranjero. i) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República.
Categoría tercera
De los beneficios de la industria y del comercio
Párrafo 1º
De la materia y tasa de impuesto
Art. 15. Establécese un impuesto de 5 por ciento que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio y de la industria. Los corredores titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores, estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas. Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes. Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior.
Articulo 16
Articulo 17
Párrafo 2º
De la renta bruta
Art. 18. Para los fines de la presente ley, la expresión "Renta bruta", comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamientos o explotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso.
Articulo 19
Párrafo 3º
De la renta imponible
Art. 20. La renta neta imponible de una persona natural o jurídica que explote una industria, comercio o empresa correspondiente a esta categoría, será determinada deduciendo de la renta bruta las siguientes cantidades: a) Todos los gastos ordinarios y necesarios para producirla, pagados y aquellos que se adeudaren durante el año fiscal en el ejercicio del comercio o empresa; b) Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán como gastos, pero sobre ellos deberá pagarse siempre el impuesto de la segunda categoría. c) Los impuestos establecidos por el Gobierno, siempre que no sean los de esta ley, y siempre que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento; d) Las pérdidas sufridas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que provengan del negocio o empresa y siempre que no estén cubiertas por seguros u otros medios de indemnización; e) Las deudas incobrables castigadas durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto de las mismas haya sido previamente incluido en una declaración de la renta total hecha en conformidad a la presente ley; f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente por los que se hubieren hecho inservibles. El total de las amortizaciones no podrá exceder de un 6 por ciento sobre la renta imponible. g) Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales, incluyendo una asignación razonable para gratificaciones, siempre que sean éstas pagadas en virtud de una ley o de un contrato u otra forma que no sea meramente voluntaria. Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gastos, pero sobre ellas deberá pagarse el impuesto de la quinta categoría. h) Las donaciones en beneficio del Fisco, de las Municipalidades o de instituciones de beneficencia.
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Párrafo 4º
De las exenciones
Art. 24. Estarán exentas del impuesto de la presente categoría, las rentas percibidas por las personas naturales o jurídicas que en seguida se enumeran: a) Empresas comerciales poseídas y explotadas exclusiva y directamente por el Gobierno de Chile o las Municipalidades; b) El Banco Central de Chile; c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año. d) Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
Articulo 25
Párrafo 5º
De algunas disposiciones especiales
Art. 26º Las sociedades cuyos accionistas o socios pagaren el impuesto de 6%, correspondiente a los valores mobiliarios, sólo pagarán por esta categoría un impuesto de 2%.
Articulo 27
Articulo 28
Categoría cuarta
De los beneficios de la explotación minera o metalúrgica
Párrafo 1º
De la materia y tasa de impuesto
Art. 29. Establécese un impuesto del seis por ciento (6%) que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurgia. Este impuesto será de doce por ciento (12%) para las rentas o utilidades obtenidas por los establecimientos que concentren o beneficien minerales por cualquier procedimiento, siempre que ocupen más de doscientas personas entre empleados y operarios. No estarán afectos a este aumento del impuesto, los establecimientos que produzcan solamente ejes o lingotes u otros productos beneficiados, de una ley inferior al cuarenta por ciento (40%). Las minas de carbón y los establecimientos carboníferos quedan comprendidos en esta categoría y pagarán solo el impuesto de seis por ciento (6%).
Párrafo 2º
De las exenciones y rebajas
Art. 30. Estarán exentas del impuesto de esta categoría: a) Las empresas mineras, metalúrgicas o de compraventa de minerales cuya renta líquida no exceda de dos mil cuatrocientos pesos al año; b) Las minas o empresas mineras de salitre, yodo, ácido bórico y boratos y hierro, explotadas en el país, que quedan sometidas a los derechos de exportación establecidos por otras leyes (1).
Articulo 31
Articulo 32
Párrafo 3º
De la determinación de la renta imponible
Art. 33. Las disposiciones de los párrafos 2º y 3º y el artículo 28 de la tercera categoría, sobre determinación de las rentas bruta e imponible, se aplicarán y regirán para ese mismo objeto, en lo que se refiere a las rentas de la categoría cuarta.
Articulo 34
Párrafo 4º
Disposiciones especiales relativas a las empresas salitreras no sometidas a derechos de exportación.
Art. 35. Las empresas salitreras que por leyes especiales no estén sometidas a derecho de exportación, pagarán el impuesto de 6 por ciento.
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Art. 38. La tasa de impuesto a la renta sobre las utilidades de la Compañía de Salitre de Chile, durante su existencia y de las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter, no excederá del 6 por ciento. Las exenciones, limitaciones y demás disposiciones referentes a impuestos aplicables a la Compañía de Salitre de Chile y a las compañías subsidiarias, a los dividendos sobre sus acciones y a los intereses sobre sus bonos y obligaciones, contempladas en las leyes números 4,863, de 21 de Julio de 1930 y 4,866, de 29 de Julio de 1930, y en el decreto con fuerza de ley Nº 12, de 24 de Febrero de 1931, regirán para la Compañía de Salitre de Chile durante su existencia y para las compañías subsidiarias, mientras conserven tal carácter.
(1) Las empresas explotadoras de minerales de hierro, pueden acogerse a la ley N° 4,581, de 31 de Enero de 1929, que se inserta al final.
Categoría quinta
De los sueldos, salarios y pensiones
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 39. Se aplicará, calculará y cobrará anualmente un impuesto de 2% sobre todas las rentas consistentes en sueldos, salarios, premios, dieta, gratificaciones, donaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por la prestación de servicios personales, exceptuados solamente los gastos de traslación y viáticos y las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
Articulo 40
Párrafo 2º
De las exenciones
Art. 41. Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible, la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año.
Articulo 42
Categoría sexta
De las rentas de las profesiones u otras ocupaciones lucrativas no comprendidas en las demás categorías
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 43 Se aplicará, recaudará y pagará anualmente un impuesto de tres por ciento (3%), sobre las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales, o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en las categorías anteriores.
Articulo 44
Párrafo 2º
De la renta imponible
Art. 45. La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior de treinta veces tanto el valor que pague por patente municipal el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan según la Ley de Patentes en vigor. Al determinarse este mínimum no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la quinta categoría.
Párrafo 3º
De las exenciones
Art. 46. Las personas sometidas al impuesto de esta categoría, pueden deducir de la renta imponible, señalada en los artículos 43 y 44, la suma de cuatro mil ochocientos pesos.
TITULO V
DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 47. Se aplicará, cobrará y pagará anualmente, un impuesto complementario con arreglo a las siguientes normas y tasas: a) Sobre el monto total de la renta imponible determinada en conformidad a lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, de las personas jurídicas de cualquier naturaleza, que no sean el Fisco y la Municipalidades y que no distribuyan sus rentas entre personas naturales, tres por ciento. No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales, ni las cuotas que eroguen los asociados. Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare. b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas: Las rentas hasta de veinte mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de la renta que exceda de veinte mil pesos y que no pase de cincuenta mil, impuesto de 2 por ciento; Seiscientos pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien mil pesos, 3 por ciento, además, sobre este exceso; Dos mil cien pesos, sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, 4 por ciento, además, sobre este exceso; Cuatro mil cien pesos, sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de doscientos mil pesos, 5 por ciento, además, sobre ese exceso; Seis mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, 6 por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil seiscientos pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no pasen de trescientos mil pesos, 7 por ciento, además, sobre este exceso; Trece mil cien pesos sobre las rentas de trescientos pesos y por las rentas que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Veintinueve mil cien pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos y por las rentas que excedan de esta suma, diez por ciento, además, sobre este exceso.
Párrafo 2º
De la determinación de la renta imponible
Art. 48. Para los efectos de la presente ley, la expresión "renta imponible total" comprenderá la suma de las rentas imponibles percibidas por el contribuyente dentro de las categorías anteriores, incluyendo entre ellas todas las rentas sobre las cuales se haya retenido el impuesto al efectuarse el pago e incluyendo los mínimos exentos, pero efectuando las siguientes rebajas: a) Si el contribuyente es casado o si es jefe de familia, tres mil pesos. El marido y mujer que viven juntos sólo podrán deducir tres mil pesos de sus rentas combinadas; en caso de que perciban rentas independientes, la rebaja puede ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre ambos. Las personas casadas que vivan separadas del otro cónyuge, no tendrán derecho a la rebaja autorizada en esta letra, a no ser que el otro cónyuge dependa del contribuyente para su manutención; b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de dieciocho años o mayores de sesenta, o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermano).
Articulo 49
Articulo 50
TITULO VI
DEL IMPUESTO ADICIONAL
Párrafo 1º
De la materia y tasa del impuesto
Art. 51. Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes: a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, pagarán un impuesto adicional de tres por ciento (3%), sobre las utilidades o rentas de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile. El impuesto establecido en el inciso anterior, se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley. A las personas a que se refieren los incisos anteriores, les servirá de abono para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones del seis por ciento (6%), que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas. b) Las personas naturales, de nacionalidad chilena que, sin estar remuneradamente al servicio del Estado, residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de tres por ciento (3%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas. Quedarán gravadas con este impuesto adicional del tres por ciento (3%), las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país. El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud al artículo 47.
Párrafo 2º
De la renta imponible
Art. 52. Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares.
TITULO VII
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO
Párrafo 1º
De la declaración de la renta
Art. 53. Toda persona que esté obligada de acuerdo con las disposiciones de esta ley a pagar impuesto, presentará a la Dirección por sí, o por su representante, bajo juramento y en la forma prescrita por esta oficina, una declaración de las rentas imponibles percibidas por ella, con respecto a cada una de las categorías del Título IV, así como del conjunto de ellas si se trata de una persona que deba pagar el impuesto adicional creado en el Título VI. Al mismo tiempo y en la misma forma, toda persona que declare o reciba una renta total de veinte mil pesos o más, durante un año, por una o por varias de las categorías del título IV, prestará su declaración jurada para los fines del impuesto complementario, esté o no esté en realidad sujeta a este impuesto. Las personas que de acuerdo con la presente ley, quedan obligadas a presentar declaración en un año cualquiera, estarán obligadas a presentarla también en los años siguientes aun cuando no queden afectas a impuesto, salvo el caso de cesación del giro o de las actividades. Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, administradores, fideicomisarios o encargados de cualquier género respecto de las rentas a que se refiere el artículo 4º.
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Párrafo 2º
De los informes obligatorios
Art. 59. Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto por categorías, deberán presentar a la Dirección o la oficina que ésta designe, antes del 1º de Marzo de cada año, un informe escrito en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado, durante el año anterior, el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida.
Articulo 60
Articulo 61
Párrafo 3º
Del examen de las declaraciones y cálculo del impuesto
Art. 62. Si el Director estimare que una persona obligada por la Ley a presentar declaración, no ha cumplido con este precepto o ha presentado una declaración falsa o que contiene datos inexactos o que es incompleta, podrá citar a dicha persona para que comparezca ante la dirección y conteste, por escrito o verbalmente y bajo juramento, las preguntas que le sean hechas sobre la renta u otros puntos que debieran contener la declaración, o sobre la determinación del impuesto. El director puede exigir a la persona indicada que haga una nueva declaración y si ésta no es presentada dentro de 30 días o fuere considerada inexacta, podrá el mismo estimar o evaluar la renta imponible con los datos que tenga en su poder.
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Párrafo 4º
Del pago del impuesto
Art. 66. Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre las rentas devengadas en el año anterior y serán pagados en dos cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Mayo y Noviembre respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota. Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago.
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Párrafo 5º
De la retención del impuesto
Art. 72. Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Cuando estas rentas no se paguen en dinero y quedan representadas por acciones liberadas u otros valores, deberá exigirse previamente a los beneficiados el pago del impuesto correspondiente. En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los Tesoreros Fiscales o Municipales y los de Beneficencia, los Directores de la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones de ahorro o retiro, los socios de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, los gestores de las sociedades en comandita y los directores de las sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que les señale la ley.
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
Articulo 83
Párrafo 6º
De la revisión y reclamación sobre la determinación de renta o del impuesto
Art. 84. Los contribuyentes o sus representantes, que consideren ilegal o injusta la determinación que la Dirección haga de su renta o del impuesto por ellos debido o los intereses penales calculados, deberán pagar dicho impuesto o interés, pero tendrán derecho a solicitar de la Dirección, por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la notificación y requerimiento de pago, la revisión del cálculo del impuesto e intereses, pudiendo, además, solicitar una audiencia si lo estimare conveniente a su derecho. El Director dará lugar a ella y hará notificar esta providencia, al contribuyente o su representante, dándoles la oportunidad de ser oídos. En la audiencia, el Director tendrá la facultad de examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente o sus representantes en la parte necesaria para la acertada fijación del impuesto. El Director tomará en consideración los hechos y razones que exponga el reclamante en la audiencia o por escrito y con los antecedentes reunidos, determinará el impuesto y los intereses. Si la suma del impuesto es modificada, el Director cobrará al contribuyente o su representante el saldo que adeude, o restituirá o abonará el excedente pagado en la forma determinada en los artículos 70 y 71. Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco.
Articulo 85
Articulo 86
Párrafo 7º
Del secreto de las declaraciones
Art. 87. El Director, sus representantes o agentes y demás funcionarios, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o cualesquier datos relativos a ellos, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros y papeles que contengan extractos de datos tomados de ellas, sean vistas por persona alguna, salvo en cuanto fuera necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. Nadie imprimirá o publicará declaraciones de renta o parte de ellas, ni la cuantía, fuente de entradas o beneficio o pérdidas y gastos que figuren en esas declaraciones. El precepto anterior no obsta a la inspección de las declaraciones por las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas de cada caso. Las personas que infrinjan las prohibiciones del presente artículo, pagarán una multa que no excederá de cinco mil pesos, o prisión que no pasará de dos años, ambas penas por cada infracción.
Párrafo 8º
De las personas que dejan de ser contribuyentes
Art. 88. Toda persona natural o jurídica que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección, acompañando su balance final o los antecedentes que ésta estime necesarios y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los sesenta días siguientes al término del giro o de sus actividades.
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 91
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Párrafo 1º
Sanciones por vicio de la declaración
Art. 92. El contribuyente que por sí o por su representante no presente la declaración de su renta en la fecha fijada por la presente ley, deberá abonar, además del monto del impuesto y de los intereses correspondientes a la mora, si la hay, una multa hasta de mil pesos y, además, el dos por ciento sobre dicho monto por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha en que debió presentar la declaración hasta aquella en que la presentó efectivamente.
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Párrafo 2º
Sanciones a los obligados a informar
Art. 97. Los individuos, corporaciones o sociedades obligados a informar sobre el impuesto retenido, según el artículo 59, que no comuniquen los datos requeridos con las formalidades y en la fecha fijados en la ley o que den datos falsos o incompletos, serán condenados a pagar una multa hasta de cinco mil pesos, según la importancia de los datos omitidos o de la falsedad.
Articulo 98
Párrafo 3º
Sanciones por mora u omisión en el pago del impuesto
Art. 99. El contribuyente que no entere el impuesto en los plazos establecidos en la presente ley, pagará la contribución aumentada en un cinco por ciento, para el primer mes, o fracción de mes y en dos por ciento por cada uno de los meses o fracción de mes subsiguiente, sin perjuicio del interés penal de uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto adeudado, a contar desde la fecha en que el impuesto se hizo exigible, hasta la fecha en que él sea pagado. El contribuyente o representante que, en virtud de culpa no imputable a él, no reciba del Director el aviso del monto del impuesto que adeude y del requerimiento de pago ordenado en el artículo 70 y que pague el impuesto dentro de los 30 días siguientes a aquel en que efectivamente reciba dicha notificación o requerimiento, no estará sujeto a la sanción prescrita en el presente artículo.
Párrafo 4º
Sanciones por infracción de la obligación de retener el impuesto
Art. 100. La infracción de las obligaciones establecidas en el párrafo quinto del título séptimo para las personas obligadas a retener el impuesto, será castigada con multa que no exceda de veinte mil pesos.
Párrafo 5º
Sanciones por las infracciones cometidas por los funcionarios
Art. 101. Los funcionarios de la Dirección que se nieguen a dar cumplimiento o dejen sin cumplirse las obligaciones que les impone la presente ley o las que les sean delegadas por el Director, o que permitan o faciliten a cualquier persona burlar el impuesto y las demás obligaciones impuestas por la ley, serán removidos de sus puestos o condenados a una multa que no exceda de diez mil pesos, sin perjuicio de la sanción que imponga el Código Penal.
Articulo 102
Párrafo 6º
De la aplicación de las sanciones
Art. 103. Las sanciones pecuniarias establecidas por esta ley, serán aplicadas y cobradas administrativamente por el Director en la misma forma señalada para la aplicación y cobro de los impuestos.
Articulo 104
TITULO IX
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Art. 105. Además de las atribuciones que expresamente le confiere esta ley, el Director podrá representar al Fisco en todos los juicios derivados de ella y delegar estas funciones en cualquier funcionario idóneo de la Dirección, siempre que así lo requieran las necesidades del servicio.
Articulo 106
TITULO X
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO PAGADO EN EXCESO
Art. 107. El Fisco mantendrá siempre depositada en cuenta especial en el Banco Central de Chile, una suma mínima de quinientos mil pesos del producto del impuesto, con el objeto de devolver inmediatamente las cantidades pagadas en exceso a título de impuesto, multas y sanciones pecuniarias. Las devoluciones se decretarán por el Presidente de la República, previo informe del Director de Impuestos Internos y con el visto bueno del Contralor General.
Artículos transitorios
Artículo 1º Mientras se dicta la ley que organice las rentas municipales, las Municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas el año 1923, en razón del impuesto que les asignó el artículo 6º transitorio de las leyes refundidas, números 3,091 y 3,930. Las cuotas correspondientes a cada Municipio, serán fijadas por el Presidente de la República, de acuerdo con los informes y liquidaciones que presente la Dirección de Impuestos Internos.