MODIFICA DECRETO Nº 18/2001
Núm. 77.- Santiago, 3 de julio de 2003.- Visto: La ley Nº 18.059; los artículos 56, 58 y 118 de la Ley de Tránsito; el decreto supremo Nº 18/2001 y la resolución Nº 137/97, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y el decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.
Considerando: La necesidad de armonizar y complementar las normas del decreto supremo Nº 18, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, con lo dispuesto en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y en el decreto supremo Nº 117, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República,
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 18, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en el sentido que se indica a continuación: 1. Reemplázase la letra b) del artículo 3º, por la siguiente:
"b) Deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, las variaciones de velocidad que se produzcan en un rango de 0 a 120 km/h y la distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transportes o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días. En el medio registrador del tacógrafo deberá anotarse la fecha de su instalación, la patente del vehículo y la lectura del cuenta kilómetros y deberá ser reemplazado por uno nuevo cuando expire su duración. Los dispositivos electrónicos antes aludidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la resolución Nº 137/97 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes".
2. Reemplázase la letra d) del artículo 3º, por la siguiente:
"d) Ser mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión EPA 98 o EURO III, a que se refieren las letras a1) y a2), respectivamente, del artículo único, numeral 1 del decreto supremo Nº 117/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, en caso que cuenten con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm. o menos".
3. Elimínase en el artículo 3º, el inciso tercero: "El requisito establecido en la letra d) anterior, regirá a partir de la fecha de publicación del presente decreto".