Introduce modificaciones en el decreto de Hacienda N° 172, de 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta
Núm. 592.- Santiago, 9 de Septiembre de 1932.- La Ley de Impuesto a la Renta, actualmente en vigor, contiene diversas disposiciones, cuya aplicación práctica ha hecho aconsejable introducir ciertas modificaciones encaminadas a hacer más equitativa esa tributación, tanto para los contribuyentes como para el Fisco. Desde luego, las tasas establecidas en las diversas categorías del impuesto representan, para los efectos del gravamen, un sacrificio pequeño en relación con las obligaciones y necesidades del Estado, mientras, por otra parte, éstas aumentan a medida que se hace imprescindible atender con urgencia a la solución de los graves problemas creados por la crisis económica general. La tasa de impuesto aplicable a las rentas obtenidas de la inversión de capitales que no exigen a su dueño actividad alguna para recibirlos, y la establecida para aquellos provenientes del ejercicio del comercio, la industria, la minería y otras empresas cuyo éxito depende en gran parte del esfuerzo personal, no guardan entre si una diferencia justa. En todos los países en que existe el impuesto a la renta, se hace una diferencia substancial entre aquellas dos clases de rentas, gravándose, como es natural, con un impuesto mucho mayor a las percibidas sin esfuerzo. Es preciso, ahora, modificar este aspecto de nuestra legislación, no solamente con el propósito de obtener mayores entradas fiscales, sino que, como un medio de llevar al campo del trabajo y de la producción a muchos de nuestros conciudadanos, cuyas fortunas les permiten mantenerse alejados de esas empresas. En todas las categorías el impuesto vigente es el mismo, en proporción, para las rentas grandes y pequeñas. Esta simple proporcionalidad del gravamen no corresponde exactamente a los principios que deben informar una ley de esa naturaleza. La obtención de las altas rentas, cualesquiera que sea la actividad considerada, requiere de la masa social, una colaboración tanto mayor cuanto más elevada son esas sumas y, por consiguiente, las personas que disfrutan de ellas deben aportar al mantenimiento del Estado una cuota relativamente mayor que la pagada por los pequeños contribuyentes. Esta consideración lleva a establecer en los impuestos de categorías, al igual que en el impuesto global complementario, donde ya existe la progresividad de las tasas, en vez de la simple proporcionalidad actual. Algunas de las normas existentes para aplicar el impuesto se traducen en algunos casos en injusticias notorias y gravan a los pequeños contribuyentes con una suma exagerada si se toma en cuenta el capital efectivamente invertido en sus negocios. Tal es el caso de las personas naturales afectas al impuesto de tercera (beneficios de la industria y el comercio) o al de la cuarta categorías (explotación minera o metalúrgica, cuyas rentas exceden escasamente del límite de dos mil cuatrocientos pesos anuales. Sobrepasada esta cantidad, el impuesto actual pesa sobre el total de la renta, de manera que para dos contribuyentes semejantes, de rentas que bordeen el límite de $ 2,400, una ligeramente inferior y la otra algo superior, el impuesto será nulo para el primero y mayor de $ 144 para el segundo. Esta anomalía debe evitarse, admitiendo que tales contribuyentes puedan deducir de su renta imponible la suma de $ 2,400 al año, con lo cual el impuesto vendrá a gravar únicamente el exceso de renta sobre ese límite. El impuesto aplicable a las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales establece un mínimo de renta imponible igual a treinta veces la patente pagada. Si bien es efectivo que este límite es exiguo para los profesionales con algunos años de ejercicio de su carrera, no es menos cierto que para estas mismas personas, en los primeros años siguientes a la obtención del título universitario, el impuesto resulta exagerado, tanto más cuanto que la tasa del impuesto correspondiente deberá elevarse en proporción con los demás impuestos de categorías. En esta misma categoría de profesionales debe modificarse la disposición que permite deducir de la renta imponible la suma de $ 4,800 al año, restringiéndola únicamente al caso en que esa misma rebaja no le haya sido hecha al contribuyente en alguna otra categoría, como puede ocurrir muy frecuentemente en los casos de profesionales que ejercen libremente su carrera, y, a la vez, tienen el carácter de empleados. El impuesto adicional, establecido, por una parte, para equiparar a las empresas extranjeras con las nacionales en cuanto a la totalidad de los gravámenes sobre sus utilidades, y, por otra parte, para combatir el ausentismo, debe también modificarse. El impuesto a las empresas extranjeras resulta como una consecuencia de la modificación de las tasas en los impuestos de categoría. La razón para elevar la contribución adicional a los chilenos y domiciliados en el país que se ausenten al extranjero es obvia. En un período de honda crisis como la que atraviesa el país actualmente, toda medida encaminada a evitar la salida de capitales o a limitar la inversión fuera del país de las rentas obtenidas de fuentes nacionales, contribuirá a entonar la economía privada y pública. Las rentas obtenidas exclusivamente del trabajo, sueldos y salarios, pagan ya una contribución progresiva que llega hasta el 8% para las más altas. Dado el carácter temporal de esas rentas, ya que ellas se mantienen únicamente mientras subsiste la capacidad física para trabajar, no parece prudente innovar en esa parte de la ley. La actual ley denominada de auxilio a la cesantía, número 5,105, requiere también diversas pequeñas modificaciones llamadas a aclarar algunos de sus artículos y ponerlos en armonía con los cambios introducidos en la Ley de Impuesto a la Renta, con la cual ella guarda estrechas relaciones. Las consideraciones expuestas han llevado al Gobierno a dictar el siguiente
Decreto-ley: