Artículo único: Modifícase el Decreto Supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
1. Agrégase en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo: "Toda persona o entidad que preste servicios de transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en los incisos primero y tercero del artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan." 2. Agrégase a continuación del artículo 1º, el siguiente artículo 1º bis: "Las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial."
3. Insértase en el artículo 3º los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto: "El Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artículo 9º bis del presente reglamento."
4. Insértase en el artículo 4º, el siguiente inciso segundo: "Para hacer efectiva la responsabilidad de las personas o entidades que inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantías, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio."
5. Incorpórase, en el artículo 8º, letra A. Antecedentes del Interesado, la siguiente letra f) nueva: "f) Declaración jurada suscrita por quien solicita la inscripción, en el sentido de conocer la obligación de constituir garantías de correcta y fiel prestación del servicio y de contar con patrimonio suficiente para ello, de conformidad a las normas del presente reglamento, cuando éstas sean exigibles." 6. Incorpórase, en el artículo 8º, letra D. Antecedentes Relativos al Servicio, apartado a), a.1), al final del sub punto ii) lo siguiente:
"- Tarifa a cobrar por el servicio." 7. Incorpórase, en el artículo 8º, letra D. Antecedentes Relativos al Servicio, apartado b), el siguiente guión final: "- Tarifa a cobrar por el servicio." 8. Incorpórase, en el artículo 8º, letra D. Antecedentes Relativos al Servicio, apartado c), el siguiente guión final: "- Tarifa a cobrar por el servicio." 9. Agrégase el siguiente Artículo 9º bis:
"Para los servicios no concesionados de transporte público de pasajeros, urbano y rural, prestado con buses al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento, se dispone lo siguiente: a) Los buses podrán operar indistintamente en todos aquellos servicios inscritos cuyo responsable sea una misma persona o entidad, debiendo cumplir, en todo caso, con las condiciones de operación autorizadas para cada uno de los servicios; b) El responsable del servicio inscrito podrá solicitar la modificación de parte del trazado o recorrido. La forma y condiciones en que se materialicen estas modificaciones serán establecidas, mediante resolución, por el Secretario Regional; c) El Secretario Regional, en forma excepcional y sólo por razones justificadas, podrá modificar unilateralmente el trazado o recorrido de los servicios. Esta resolución deberá ser notificada al responsable del servicio mediante carta certificada.
Esta notificación se entenderá efectuada al quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya recibido la carta certificada por la oficina de correos, correspondiente al lugar de expedición de la misma, lo cual deberá constar en un libro foliado que para estos efectos llevará el Secretario Regional.
En el caso de la letra c) precedente, el afectado por la resolución del Secretario Regional, podrá impugnarla dentro del plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución. Recibida la impugnación, el Secretario Regional la resolverá derechamente, acogiéndola o desechándola. Esta resolución será apelable para ante el Subsecretario de Transportes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la impugnación. La interposición de cualquiera de estos recursos no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva."
10. Agrégase a continuación del artículo 9º bis, el siguiente artículo 9º bis A: "La utilización de las vías contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes.
La referida opinión técnica deberá ser solicitada por la Secretaría Regional respectiva a cada Municipalidad, opinión que deberá considerar antecedentes tales como la cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vías y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en consideración estos antecedentes, el Secretario Regional resolverá, autorizando o rechazando, el recorrido propuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento."
11. Insértase a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º bis:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional, establecer frecuencias máximas a los servicios urbanos no concesionados de locomoción colectiva, pudiendo distinguir por ciudades y por tipos de vehículos con que éstos se presten. Asimismo, la autoridad indicada podrá, en los mismos términos, establecer frecuencias mínimas y máximas a los servicios rurales que ingresen al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento.
Para estos casos, el número de vehículos de la flota necesarios para prestar el servicio se calculará utilizando el siguiente procedimiento:
L * Fr Ft = --- V
Asimismo, la flota necesaria para prestar el servicio se obtendrá con lo siguiente:
F = Ft * 1,1
Donde:
L = Longitud del Recorrido [km]. Fr = Frecuencia ofrecida en [veh./h]. V = Velocidad Comercial. Para estos efectos se debe considerar un valor de 20 [km./h]. Ft = Flota Mínima para cumplir la frecuencia del Servicio en [veh] F = Flota Necesaria del Servicio en [veh]
Para efectos del cálculo, el resultado de F y Ft se deberá aproximar siempre al entero inmediatamente superior.
En atención a las características específicas de cada región, el procedimiento de cálculo de la flota antes descrito podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional.
Al final de cada año, el Secretario Regional deberá revisar la flota de los servicios y en aquellos casos en que sea inferior a la necesaria para cumplir la frecuencia, se reducirá este último parámetro, lo que deberá ser comunicado al responsable del servicio mediante carta certificada. En los casos en que dicho procedimiento contemple una disminución de la flota en operación, el responsable del servicio deberá, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación por carta certificada, indicar los vehículos que deben ser cancelados de su servicio. En caso de que el responsable no informare en el plazo antes señalado, el Secretario Regional, deberá cancelar los vehículos que tengan más antigüedad. Si al aplicar este último criterio existiesen vehículos de iguales características, se optará por aquellos que presenten el mayor valor de opacidad en carga en su última revisión técnica. Si persistiese la igualdad en las características mencionadas, se optará por el que presente menor capacidad. De persistir la igualdad, el Secretario Regional determinará discrecionalmente los vehículos que deberán ser cancelados."
12. Reemplázase el artículo 13º por el siguiente: "Verificado el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional procederá a dictar una resolución, por medio de la cual establecerá las condiciones que deberá cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro, otorgando el o los correspondientes certificados al responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las condiciones del servicio inscrito, de conformidad al inciso primero del artículo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya dictado la resolución que autoriza su funcionamiento, en la cual, cuando corresponda, se dejará constancia de la correcta constitución de las garantías respectivas, a que se refiere el artículo 4º, inciso segundo, del presente reglamento."
13. Agrégase al artículo 25º, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"El Secretario Regional respectivo, podrá disponer, mediante resolución fundada, la obligación de que el personal de conducción y cobro de los vehículos, cuando corresponda, utilice uniforme durante la jornada laboral. En dicha resolución, se deberán identificar las características de dichos uniformes, pudiendo hacerse distinciones por tipos de servicio y temporadas del año. Además, deberá establecer el plazo en que estas nuevas obligaciones se harán efectivas, siendo su cumplimiento de cargo exclusivo del responsable del servicio, quien no podrá traspasar su costo a los trabajadores." 14. Agrégase a continuación del artículo 41º el siguiente artículo 41º bis:
"En el caso de servicios de transporte público colectivo de pasajeros, el valor de la tarifa, así como cualquier incremento del mismo, deberá ser comunicado por escrito a la Secretaría Regional respectiva con una anticipación de, a lo menos, 30 días corridos antes de su entrada en vigencia. Con el mismo plazo, el responsable del servicio deberá comunicar a los usuarios dicha variación mediante medios escritos exhibidos en un lugar visible al interior de los vehículos, quedando prohibida, para estos efectos, la utilización de cualquier aviso, leyenda o anuncio tanto en el parabrisas como en los demás vidrios del vehículo.
En todo caso, el Secretario Regional respectivo podrá reducir el plazo de 30 días antes señalado, hasta por un mínimo de 15 días corridos."
15. Agrégase el siguiente artículo 42º: "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del Secretario Regional respectivo, establecer un Perímetro de Exclusión al interior de las zonas urbanas y disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, entre otras. Este Perímetro de Exclusión no será aplicable a los servicios concesionados en virtud del artículo 3º de la ley Nº 18.696. Tanto el perímetro mencionado como las exigencias asociadas a él, serán establecidas mediante resolución fundada."
16. Insértase a continuación del artículo 86º el siguiente título y artículo que se señala:
"DE LAS GARANTIAS DE LOS SERVICIOS"
"Artículo 86º bis: En aquellos casos en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4º inciso segundo del presente reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la obligación de constitución de garantías de correcta y fiel prestación del servicio, éstas deberán tener las siguientes características: a) Extenderse a la orden del Subsecretario de Transportes; b) Cubrir todo el período de vigencia del certificado más 60 días corridos, y; c) Ser renovables.
El monto total de la garantía a constituir deberá corresponder a la suma de los montos individuales que se determinen por cada vehículo de la flota necesaria para cumplir con la frecuencia propuesta por el interesado, o al monto individual cuando se trate de servicios prestados con un solo vehículo. Dichos montos individuales serán fijados por el Secretario Regional, mediante resolución, la cual deberá establecer, además, la forma, plazo y demás condiciones en que se deberán constituir dichas garantías. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total ya señalado deberá ser dividido en cuatro partes iguales."
17. Reemplázase el artículo 88º, por el siguiente: "Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones: 1. Cancelación; 2. Suspensión; 3. Amonestación por escrito."
18. Reemplázase el artículo 89º, por el siguiente:
"El Secretario Regional respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.
INCISO ELIMINADO INCISO ELIMINADO INCISO ELIMINADO
En el caso de servicios interurbanos que cometan infracciones fuera de la región donde se encuentren inscritos, el Secretario Regional que tome conocimiento de dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre registrado, a objeto de que éste inicie el procedimiento administrativo señalado, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán ser remitidos al efecto.
Todas las notificaciones por carta certificada que establece el presente reglamento se entenderán practicadas, para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, circunstancia que deberá constar en el proceso administrativo respectivo y en un Libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su registro en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada servicio.
Los plazos de días hábiles que se establecen en el presente decreto no incluirán los días sábado."
19. Reemplázase el artículo 90º por el siguiente: "En caso de que el Secretario Regional disponga la suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán optar por el procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva del Secretario Regional, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
En caso de sancionarse con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo."
20. Agrégase a continuación del artículo 90º, el siguiente artículo 90º bis: "Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a) No uso de uniforme por parte del personal de conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante resolución, por el Secretario Regional correspondiente; b) Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo no estuviera completa; c) Presentación de vehículos y personal de conducción y cobro desaseados; d) Trato incorrecto al usuario; e) Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del presente reglamento; f) Incumplimiento de las disposiciones relativas a presentación exterior e interior de vehículos y su señalética; g) Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros no autorizadas; h) Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y 57º del presente reglamento, y; i) Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa."
21. Reemplázase el artículo 91º, por el siguiente:
"Procederá la sanción de suspensión del servicio respectivo, en caso de incurrir el responsable del mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones: a) Por prestarse servicio con uno o más vehículos no inscritos en el Registro Nacional, o con vehículos impedidos de hacerlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 38º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada; b) Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin portar en el vehículo, el certificado de inscripción en el Registro Nacional; c) Por infringirse las normas contempladas en los artículos 45º, 46º, 54º y 58º del presente reglamento; d) Por la acumulación de tres amonestaciones por escrito, en el período de un año o de cinco en el período de dos años, contados desde la primera amonestación; e) Cobro de una tarifa superior a la registrada en la Secretaría Regional, cuando corresponda; f) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas aplicables a los vehículos, o las relativas a las condiciones de operación de los servicios o de uso de las vías, así como cualquier incumplimiento a lo establecido por la resolución que se dicte de conformidad al inciso final del artículo 1º bis del presente reglamento; g) Por prestar servicio de transporte público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual esté inscrito; h) Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente reglamento; i) Por haber obtenido, uno o más vehículos del servicio, su certificado revisión técnica en contravención a lo dispuesto en el artículo 31º de este reglamento, y; j) Por la no renovación de las garantías o por el no reemplazo de ellas cuando se haya hecho efectivo su cobro, cuando corresponda.
Una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y verificado cualquiera de los incumplimientos señalados en las letras precedentes, el Secretario Regional correspondiente procederá a aplicar la suspensión del servicio por un plazo de 10 días corridos. El segundo incumplimiento, en el período de un año, será sancionado con una suspensión del servicio por un plazo de 20 días corridos. El tercer incumplimiento, en el mismo período, será sancionado con una suspensión del servicio por un plazo de 30 días corridos. Los plazos de años señalados en el presente artículo comenzarán a correr a contar de la fecha de la primera sanción aplicada."
22. Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente: "Procederá la sanción de cancelación de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones: a) Por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos; b) Por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados; c) Por abandono de los servicios sin causa justificada; d) Por acumulación de cuatro suspensiones en un año, o siete en dos años, contados desde la primera suspensión, y; e) Por no renovarse el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando corresponda.
Asimismo, procederá la cancelación del vehículo que sea sorprendido infringiendo por segunda vez, en el período de un año, lo señalado en la letra g) del artículo 91º precedente. En este caso, el vehículo sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al beneficio de renovación de material contenido en la normativa vigente. También procederá la cancelación del vehículo en caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d) del artículo 73º del presente reglamento.
Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el mismo responsable antes de dos años contados desde la fecha de su cancelación en el Registro Nacional."
23. Insértase a continuación del artículo 94º el siguiente título y artículos que se señalan:
"DE LAS NORMAS RELATIVAS AL COBRO DE GARANTIAS Y APLICACION DE SANCIONES"
"Artículo 94º bis: La normativa que se contempla en este título será aplicable sólo a los servicios que hayan debido constituir garantías de correcta y fiel prestación del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, inciso segundo del presente reglamento.
Artículo 94º bis A: La aplicación de la sanción de cancelación del servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 92º precedente, dará lugar al cobro de todas las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.
Artículo 94º bis B: En caso que, de conformidad al artículo 91º precedente, proceda la sanción de suspensión del servicio, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:
1. Cuando proceda la suspensión del servicio por 10 días corridos, corresponderá el cobro de una parte (1/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio. 2. Cuando proceda la suspensión del servicio por 20 días corridos, corresponderá el cobro de dos partes (1/2) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio. 3. Cuando proceda la suspensión del servicio por 30 días corridos, corresponderá el cobro de tres partes (3/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
Cuando alguna de las garantías sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas precedentemente, deberán reemplazarse, en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la notificación de la resolución que dispuso su cobro, por otras de doble valor, bajo apercibimiento de cancelación del servicio. Dicha notificación se entenderá practicada al quinto día hábil, contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, la que deberá constar en un Libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
Artículo 94º bis C: Procederá la sanción de amonestación por escrito al servicio respectivo, en caso de incurrir el responsable de éste, sus asociados o dependientes, en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 90º bis precedente, debiendo también hacerse efectivas las garantías correspondientes de conformidad a las reglas que se señalan a continuación:
1. Cuando se ha incurrido en un incumplimiento en un período de un año se procederá el cobro de una parte (1/4) de la garantías de correcta y fiel prestación del servicio. Cuando se verifique que se ha incurrido en un segundo incumplimiento en un período de un año se procederá el cobro de dos partes (1/2) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio. Finalmente, cuando se verifique que se ha incurrido en un tercer incumplimiento en un período de un año, se procederá al cobro de tres partes (3/4) de las garantías de correcta y fiel prestación del servicio. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, por acumulación de infracciones. 2. Cuando alguna de las garantías sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas para los incumplimientos de servicio señalados precedentemente, deberán reemplazarse, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que dispuso su cobro, por otras de doble valor, bajo apercibimiento de cancelación del servicio.
Los plazos de un año señalados precedentemente, comenzarán a correr a partir de la fecha en que se aplique efectivamente la primera amonestación." 24. Insértase el siguiente artículo 15º Transitorio: "Los servicios actualmente inscritos tendrán un plazo de 90 días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para informar a la Secretaría Regional correspondiente el monto actual de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por escrito a que se refiere el artículo 90º bis del presente reglamento."