MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nº 62, DE 1984; Nº 44, DE 1988; Nº 120, DE 1995 Y Nº 117, DE 2002
Núm. 134.- Santiago, 13 de junio de 2003.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas Destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, y sus modificaciones, que en su Título IV reglamenta el Subsidio Habitacional para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural; el D.L. Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo primero: Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en el sentido de sustituir el inciso segundo de la letra h) del inciso tercero del artículo 10, por el siguiente:
"No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que se postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados de la misma forma.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones a los decretos supremos Nº 62, de 1984; Nº 44, de 1988; Nº 120, de 1995 y Nº 117, de 2002, todos ellos de Vivienda y Urbanismo, contenidas en el presente decreto, regirán para los llamados cuyo período de postulación se inicie con posterioridad al 1º de enero de 2004.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.