ESTABLECE REGULACIONES PARA EL TRANSITO DE CITRICOS PROVENIENTES DEL NOROESTE ARGENTINO Y COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 1.551, DE 22 DE MAYO DE 1998
Santiago, 11 de agosto de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.197 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs 350 de 1981 y 1.551 de 1998, los decretos de Agricultura Nºs 156 de 1998 y 92 de 1999, y
Considerando:
1. Que el tránsito de mercaderías de origen vegetal por el territorio nacional, representa un riesgo de introducción de plagas, el cual es posible de manejar a través de la determinación de rutas de tránsito. 2. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las regulaciones fitosanitarias que necesitan cumplir los productos vegetales. 3. Que el noroeste argentino está definido por las Provincias de Salta, Jujuy, Catamarca y Tucumán, el cual ha sido reconocido como área libre de Xanthomonas axonopodis p.v. citri,
R e s u e l v o:
1. Se autoriza que las frutas frescas cítricas, Naranja (Citrus sinensis y C. aurantium), Toronja (C. paradisi), Tangerina (C. reticulata x C. sinensis), mandarina (C. reticulata), Pomelo (C. grandis), hospederas de moscas de la fruta provenientes del noroeste argentino, transiten exclusivamente por la ruta Paso de Jama hasta el Puerto de Mejillones y Puerto de Antofagasta, todos ubicados en la II Región de Chile.
2. Para el tránsito por el país los frutos frescos, individualizados en el punto anterior, deberán estar amparados por un Certificado Fitosanitario Oficial del país de origen, en original, en el que conste lo que se detalla a continuación:
2.1 La partida proviene del noroeste argentino. 2.2 El tratamiento cuarentenario de frío para el control de moscas de la fruta, según se detalla por especie:
. Para las especies: Naranja (Citrus sinensis y C. aurantium), Toronja (C. paradisi), Tangerina (C. reticulata x C. sinensis), mandarina (C. reticulata), el tratamiento autorizado corresponde a:
Temperatura (°C) Tiempo (días)
0.00 10 0.55 11 1.10 12 1.66 14 2.20 16
. Para la especie: Pomelo (C. grandis), el tratamiento autorizado corresponde a:
Temperatura (°C) Tiempo (días)
1.5 a 2.0 15
3. El tratamiento cuarentenario deberá ser iniciado en origen, en contenedores refrigerados, herméticos, total o parcialmente autónomo, sin ser interrumpido el tratamiento en ningún momento. 4. Los contenedores deberán contar con un sello oficial de la autoridad competente del país de origen, quien verificará las condiciones de partida y el inicio del tratamiento. 5. Los contenedores no podrán ser desconsolidados en territorio chileno. 6. El tiempo máximo que podrán permanecer los contenedores en los puertos chilenos será de cinco días. 7. Al arribo al país, la partida será recepcionada por los profesionales del Servicio destacados en el puerto habilitado de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán su tránsito. 8. Los requisitos establecidos en la presente resolución entrarán en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.