FIJA DISPOSICIONES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR EL SISMO DE 28 DE MARZO DE 1965 Y MODIFICA LA LEY N° 16.250
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
TITULO I Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes
Articulo 1
Artículo 1°- En el caso de producirse en el país
sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración
en las personas o en los bienes, el Presidente de la
República dictará un decreto supremo fundado, señalando
las comunas que hayan sido afectadas. En caso que los sismos
o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el
Presidente de la República podrá, por decreto supremo
fundado, disponer la recolección de aportes y envío de
ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad
internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto
señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de
este título, en cuanto fueren compatibles.
Articulo 2
Artículo 2°- Se entenderán por damnificados a quienes
hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de
consideración provocados directamente por el sismo o
catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus
expensas. También se considerarán damnificados los que por
la misma causa hayan perdido su ocupación o empleo, sea por
destrucción total o parcial de la empresa u oficina o por
la paralización de sus habituales faenas o trabajos.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda,
colaboración o beneficios que reciba el damnificado se
considerarán por la autoridad que corresponda considerando
fundamentalmente la situación económica y la magnitud del
daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Los damnificados que perciban una remuneración inferior
a uno y medio sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, tendrán derecho a ser trasladados
a una zona en que exista demanda de mano de obra. Gozarán
asimismo preferentemente del derecho a matrícula en
establecimientos educacionales.
Articulo 3
Artículo 3°- El Presidente de la República podrá,
por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del
Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los
servicios públicos, de instituciones autónomas o
semifiscales, para resolver los problemas de las comunas o
hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un
sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la
presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes
casos:
a) Designación de autoridades y determinación de sus
atribuciones o facultades.
b) Exención del trámite de propuesta o subasta
pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de
administración autónoma, a las empresas en que el Estado
haya aportado capitales o tenga representación y a las
Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas
tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos
del sismo o catástrofe y que hubieren requerido de norma de
excepción.
c) Reglamentación de las condiciones por las cuales las
instituciones semifiscales, de administración autónoma,
las empresas en que el Estado haya aportado capitales o
tenga representación y las Municipalidades procedan a
vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o
en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios,
locales o parcelas con prescindencia de las exigencias
legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
d) Autorizaciones a los organismos correspondientes para
que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de
cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus
rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los
intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose
también para fijar nueva fecha de pago o prórrogas. La
autorización estará siempre limitada al hecho de que los
impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas,
actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
e) Autorización de la retazación de la propiedad raíz
determinando el procedimiento.
f) Autorización para rebajar las presunciones de renta
de la propiedad raíz contenida en la Ley de Impuesto a la
Renta, respecto de los inmuebles agrícolas o no agrícolas
situados en todas o algunas de las comunas comprendidas
dentro de la zona del sismo o catástrofe. Esta rebaja
afectará únicamente al monto de las rentas que deban
declararse por el año calendario en que ocurrió el sismo o
catástrofe.
g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de
empleados públicos, de instituciones autónomas o
semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de
Carabineros; a quienes se le proporcionará, a la brevedad,
los medios necesarios para llevar a cabo su cometido.
h) Liberar a estas personas y a los cuerpos civiles
cuando fuere procedente, de las exigencias establecidas para
salir del país. En todo caso, será obligatorio disponer
del certificado de vacuna internacional.
i) Facultar a los Servicios Públicos, para que puedan,
por decreto supremo, hacer donaciones a los países
afectados por un sismo o catástrofe.
Articulo 3° bis
Artículo 3° bis.- Si alguna persona enviada al
exterior con motivo de un sismo o catástrofe, se
accidentare, éste se considerará, para todos los efectos
legales, como accidente del trabajo o en actos de servicio,
según corresponda, por el sólo hecho de ocurrir en país
extranjero. Y el Ministerio del Interior, adoptará todas
las medidas del caso a fin de que sea trasladado al lugar de
su domicilio.
El trabajador afiliado a alguna institución de socorro
o beneficencia, como Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, etc.,
que fuera enviado en misión con motivo de sismo,
catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior,
previa autorización de la Institución a que pertenece,
conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en
que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos
los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el
pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el
empleador.
Articulo 4
Artículo 4°- Los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado que se
negaren infundadamente a vender de contado al público para
su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas,
materiales de construcción, productos, medicamentos y
artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y
veterinaria, menaje de casa, combustibles, jabón y bienes
que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una
morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a
sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuídos
gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán quienes, siendo o no
comerciantes, vendan los artículos a que se refiere el
inciso anterior a precios superiores a los oficiales o con
engaño en la calidad, peso o medida, o los que los
acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado.
Se sancionará en igual forma a los que vendan
artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas
para la salud.
No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada
una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha
pena.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y
expedirán su fallo en conciencia.
Las penas establecidas en este artículo serán
aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas
administrativas que establezca la legislación vigente.
La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de
su Director, o del funcionario que éste designe en cada
provincia, podrá hacerse parte en los procesos a que dieren
lugar los delitos que se contemplan en este artículo.
En los delitos contra las personas o la propiedad será
considerado agravante el hecho de haber sido cometido el
delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar
normas excepcionales relativas a protestos de letras de
cambio y plazo de validez de los cheques.
Articulo 5
Artículo 5°- El Ministerio del Interior queda
autorizado por la presente ley para recibir donaciones o
erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas
damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su
condición, podrán ser puestas por el Ministerio del
Interior a disposición de cualquiera institución fiscal,
semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el
Estado haya aportado capitales o tenga representación, a
las Municipalidades o a las entidades privadas que estime
más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada
será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las
especies donadas para los damnificados y destinar el
producto de dicha enajenación a los fines para los cuales
fueron donadas.
El Ministerio del Interior queda exento de las
formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la
recepción de las donaciones o erogaciones a la zona
damnificada para su enajenación, distribución y
aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la
Contraloría General de la República de la inversión de
los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de
las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales
por los actos o inversiones que hubieren realizado con
ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la
Contraloría General de la República en conciencia, cuando
faltaren documentos o comprobantes de la inversión
realizada.
Articulo 6
Artículo 6°- Las donaciones que se efectúen con
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado,
a personas naturales o jurídicas de derecho público o
fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las
Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a
un país extranjero, estarán exentas de todo pago o
gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las
señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de
1973.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las
especies donadas estarán liberadas de todo tipo de
impuestos, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido
por aduanas, como también estarán liberadas estas
importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o
descarga, movilización, almacenaje, operaciones
complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos o
estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también
eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos
aplicables al régimen general de importaciones o
exportaciones.
E Ministerio del Interior acreditará y calificará el
carácter de la donación y su destino, y emitirá un
certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser
exigido por la Aduana.
Articulo 7
Artículo 7°- Los Tribunales podrán suspender las
subastas públicas en la zona afectada, que se encuentren
decretadas o que se decreten en el futuro, no pudiendo
fijarse un plazo de suspensión superior a un año.
Articulo 8
Artículo 8°- Las Municipalidades, en caso de sismo o
catástrofe, podrán modificar sus presupuestos, en
relación a los gastos que éstos demanden.
El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de
calamidades públicas otorga el N° 10 del artículo 72° de
la Constitución Política del Estado o a los recursos que
le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a
las Municipalidades afectadas.
Articulo 9
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la
República para que pueda transferir de un ítem a otro del
Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a
cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los
damnificados. La Contraloría General de la República
tramitará con carácter de urgente los decretos de
traspasos que dicte en virtud de este artículo.
Articulo 10
Artículo 10°- Los organismos o instituciones
encargados de la construcción y asistencia social podrán
otorgar préstamos en dinero o en especies a los
damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les
asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la
construcción, reconstrucción o reparación de sus
inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y
condiciones generales que se fijen por decreto supremo.
Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de
sus leyes orgánicas o Reglamentos.
Articulo 11
Artículo 11°- Las instituciones a que se refiere el
artículo precedente podrán también vender a los
damnificados inmuebles de los construídos por ellas con sus
propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas
adquieran para los fines de esta ley sin sujeción a las
normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los
Reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán
por decreto supremo.
Articulo 12
Artículo 12°- Los préstamos o saldos de precio que
provengan de las operaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores, deberán ser amortizados en los
plazos y en las condiciones que se determinen por decreto
supremo.
Articulo 13
Artículo 13°- Los préstamos y saldos de precio que
provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los
artículos 10°, 11° y 12° se garantizarán con hipoteca
del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su
monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) del
departamento de Santiago; en caso contrario la garantía
será la que señale el decreto supremo que fije el monto,
plazo y condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado
sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de
la inscripción de dominio con certificado de vigencia y
certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de
quince años.
Articulo 14
Artículo 14°- Las instituciones a que se refiere el
artículo 10° podrán otorgar facilidades y conceder
beneficios a sus deudores que tengan el carácter de
damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen
por decreto supremo.
Articulo 15
Artículo 15°- Los organismos o instituciones públicas
de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir
en favor de los damnificados mediante préstamos o
asistencia técnica, sin sujeción a las normas legales que
los rijan. El Presidente de la República mediante decreto
supremo fijará su monto, plazo, condiciones de
amortización, intereses, garantías y forma y condiciones
de constituirse.
Articulo 16
Artículo 16°- El Presidente de la República, dentro
del plazo de sesenta días contado desde la fecha del sismo
o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de
préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las
instituciones de Previsión Social, incluída la Caja de
Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de
las respectivas leyes orgánicas.
En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los
montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás
que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los
cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos;
autorizar, para este solo efecto, la contratación de
créditos por estas instituciones en el Banco Central de
Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos Particulares.
Articulo 16
Artículo 16.o bis.- Sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la Subsecretaría de Economía y Comercio,
los Intendentes y Gobernadores podrán en los casos a que se
refiere el artículo 4.o, ordenar la clausura de los
establecimientos comerciales e industriales hasta por 30
días.
Contra la resolución que ordene la clausura podrá
deducirse apelación dentro del tercero día hábil, para
ante el Juez de Letras correspondiente, sin que la
interposición del recurso suspenda el cumplimiento de la
sanción.
Sin embargo, en casos calificados y con antecedentes que
serán apreciados en conciencia, podrá el Tribunal de
inmediato suspender provisionalmente la clausura.
Articulo 17
Artículo 17°- Los artículos anteriores tendrán un
plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del
sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas
que se señalen en conformidad al artículo 1°.
El Presidente de la República, dentro de los treinta
días siguientes al término del plazo indicado en el inciso
anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor
realizada en virtud de las facultades que le confieren los
artículos anteriores.
Articulo 18
Artículo 18°- Agrégase al artículo 81° del Código
Civil, el siguiente número nuevo:
"Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe
que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera
que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de
muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas
poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará
mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los días primero o quince, o al día
siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas
indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera
del departamento o de la provincia si en aquél no lo
hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos
publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso
se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del
sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá
inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los
desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de
Ausentes.
Articulo 19
Artículo 19°- Los Ministros del Interior y de Defensa
Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las
Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un
programa que abarque los siguientes puntos:
1°) Preparar un plan orgánico para las emergencias que
se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes;
2°) Programar la coordinación de los recursos humanos
y materiales de los servicios públicos y de las
instituciones asistenciales públicas y privadas, para los
casos a que se refiere esta ley, y
3°) Informar a las autoridades competentes de los
problemas críticos que deben ser objeto de medidas
preventivas.
Articulo 19° bis
Artículo 19° bis.- El Ministerio del Interior tendrá
a su cargo la planificación y coordinación de las
actividades que establece este Título y la atención de
sismos y catástrofes.
En las provincias las labores de ayuda, ante sismos o
catástrofes que ocurran en territorio extranjero y cuando
Chile concurra en auxilio de ese país, serán organizadas
por los Intendentes, a través de Comités de Emergencias,
de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio del
Interior.
En caso de sismos o catástrofes en país extranjero, se
comisionará a un funcionario civil o de las Fuerzas
Armadas, quien tendrá a su cargo los recursos humanos y
materiales que se envíen como ayuda chilena y se pondrá en
contacto con el Gobierno correspondiente, por intermedio del
Embajador respectivo. Además, podrá delegar - en el
exterior- por sí solo sus funciones cuando lo estime
necesario.
ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité
Comunal de Emergencia que estará integrado por el
Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros
y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la
localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de
Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de
Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna.
El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el
Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su
asiento. También integrará este Comité el Oficial de más
alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la
comuna.
Formarán parte del Comité referido en el inciso
anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna,
elegidos en una sola votación por la Municipalidad
respectiva y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central
Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales
Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión
Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de
Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones
Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil,
Registro Nacional de Comerciantes.
En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones
Comunales, los representantes serán designados por las
organizaciones que deberán integrarlas.
Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones,
acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité,
serán determidas en el reglamento.
ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia
tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que
podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de
Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al
plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta
ley:
a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato
frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan
sido ordenadas por la autoridad respectiva.
b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas
urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses
de la comunidad.
c) Participar en la distribución de la ayuda a los
damnificados y vigilar su adecuado reparto.
d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las
medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los
efectos del siniestro.
e) Atender preferentemente al funcionamiento de los
recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos
públicos de servicio común.
f) Controlar que los productores o comerciantes y
funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se
nieguen infundadamente a vender al público para su consumo
ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de
construcción, productos, medicamentos y artículos
farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria,
menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para
el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o
condicionen la venta a la adquisición de otras
mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la
autoridad respectiva.
g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas
comercie con bienes destinados a ser distribuidos
gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que,
siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se
refiere la letra anterior a precios superiores a los
oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a
los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado,
y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en
condiciones nocivas para la salud.
h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de
los materiales de construcción, herramientas, alimentos y
vestuarios existentes en la comuna.
i) Evacuar las consultas que le formulen las
instituciones crediticias en relación con solicitudes de
préstamos para construcción, reconstrucción o reparación
de inmuebles.
j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen
pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el
otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la
comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren
concedido créditos deberán remitir a los Comités una
lista de los beneficiarios de la comuna respectiva.
k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en
casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites
y plazos legales.
En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones,
los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar
coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo
hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido
en los artículos 19° y 19° bis de esta ley.
ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación
Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional
de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de
febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán
presentar al Presidente de la República los planes
regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de
las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que
podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades
económicas geográficas completas.
ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva
en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la
fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos
en las viviendas y en la edificación en general, no
requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate
de viviendas individuales en las que se utilice planos,
especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten,
en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un
plano original de las mismas, emanado de la industria
fabricante, debidamente inscrita en el Registro de
Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y
Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado.
Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos
serán puestos a disposición de las Municipalidades de las
comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados.
La ejecución de la obra será supervigilada, en todo
caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor
civil.
En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca
de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente.
La reparación de viviendas en las comunas referidas
tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando
se trate de viviendas individuales de un piso y el
presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos
sueldos vitales anuales, escala A), del departamento
respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un
arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o
de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la
publicación del decreto supremo a que se refiere el
artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a
que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias
extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción,
reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de
ellos.
Respecto de aquellas comunas en que existan áreas
damnificadas que deban ser motivo de estudios más
detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de
suelos, programas de remodelación u otra causa que
justifique el empleo de técnicas especiales en prevención
de futuras catástrofes o en resguardo del interés general,
la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá
disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso
anterior hasta un máximo de 90 días.
ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la
recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de
las modificaciones que aprueben las Municipalidades
afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos
planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el
decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas.
La modificación de los planos reguladores que acuerde
la Municipalidad deberá contar con la aprobación del
especialista antisísmico que la asesore o que fuere
designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de
Chile para prestarle atención gratuita.
Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores
definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro
de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar
proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores
elaborados por la Municipalidad respectiva o por la
Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los
efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos
serán considerados como planos reguladores y, para su
aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos
anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la
respectiva Municipalidad.
Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo
o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que
sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación.
ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República
para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes
inmuebles fiscales al uso público.
El decreto correspondiente deberá llevar la firma de
los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo
plano regulador de alguna ciudad o población situada en las
comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se
produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de
bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso
público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de
Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a
las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257,
de 1931, y su reglamento.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la ley general de construcciones y
urbanización. El producto de la subasta lo destinará la
Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras
de urbanización, considerando los ítem correspondientes en
el presupuesto extraordinario de la Corporación.
ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los
terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere
el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a
través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos
gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas
jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de
que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de
bien público, como escuelas, templos y sus dependencias,
policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts,
clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u
otros análogos.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar
a través del Ministerio de Tierras y Colonización,
títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones
que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se
refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones
señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo
de 1933, y sus modificaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las facultades que otras disposiciones legales confieren
al Presidente de la República para destinar, afectar al uso
público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder
y arrendar bienes fiscales.
ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los
beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de
1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o
catástrofe los trabajos de demolición, reparación y
reconstrucción de viviendas que les encomiende el
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios
dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se
refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello
pierdan los beneficios contemplados en los mencionados
cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las
obras que contraten durante el plazo de dos años contados
desde la publicación del decreto a que se refiere el
artículo 1° de esta ley.
ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos,
para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y
reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y
condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho
efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica.
La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación,
reconstrucción y reposición de locales comerciales que
sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y
reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda
que puedan ocupar dichos locales.
Asimismo, previa autorización del Presidente de la
República y en los términos y condiciones que él fije, la
Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas
para profesionales a través del sistema de Ahorro y
Préstamos.
El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad
a este artículo será determinado por el Presidente de la
República, de acuerdo con la magnitud de los daños
causados por la catástrofe de que se trate y con sus
disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes
extraordinarios.
Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro
y Préstamos no regirá para las zonas en que exista
prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con
fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir
casas o departamentos destinados a servir de residencias a
las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la
exención de la obligación a que se refiere el artículo
59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de
junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y
transportes por haber acreditado que los empleados,
inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio,
cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al
artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y
cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el
decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde
la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la
respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que
dicha situación no se ha modificado.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo
señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que
se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que
se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2,
de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán
cumplir con los requisitos que exigen los mencionados
cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que
acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la
vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e
inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos.
ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá
otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con
ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual
hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, a la familia de las personas
fallecidas a causa del sistema o catástrofe.
Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá
acreditar que carece de los recursos necesarios para su
subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de
monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso
alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en
conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del
departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará
éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por
familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su
conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos,
los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las
hermanas solteras legítimas o naturales.
Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá
preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a
cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido.
Un reglamento especial determinará las demás
condiciones de concesión del subsidio, el orden de
preferencia en que serán llamados los familiares indicados
en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que
se sujetará la duración del beneficio y las causales de
extinción, como también el trámite administrativo a que
deberán someterse las solicitudes respectivas, las que
deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social.
El subsidio a que se refiere este artículo podrá
otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá
ser prorrogado, en casos especiales, por resolución
fundada, sólo por otro período igual.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
beneficiadas en conformidad a este artículo, con
indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado
y del parentesco que lo justifique.
ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá
disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se
otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los
establecimientos de educación a los hijos de las personas
fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan
los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes,
siempre que cuenten con un informe favorable del
departamento de bienestar del Ministerio de Educación
Pública.
Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social la nómina de las personas que sean
favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación
de los establecimientos en los cuales se les haya becado.
ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique
lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden
cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que
se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será de 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis
meses calendarios anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por período máximo de un
año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que
se otorguen para paliar los efectos del sismo.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de
ley 243 de 1953.
ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario
y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en
la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley,
podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona,
las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir
pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la
aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones
que fije el reglamento.
El Presidente de la República pondrá, con cargo a los
fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o
catástrofe, a disposición de la institución mencionada,
las sumas necesarias para tal fin.
En caso de que las prendas pignoradas se hubieren
destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha
institución el doble de la tasación respectiva.
ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para
condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas
por la concesión de créditos destinados a obras de
infraestructura agrícola, plantación de frutales y
adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras,
frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz
del sismo o catástrofe.
La condonación de las deudas señaladas procederá,
además, previa certificación de las Direcciones Zonales de
la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las
pérdidas declaradas por los damnificados.
ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá
autorizar a los Servicios de la Administración Pública
para entregar los bienes muebles dados de baja de sus
inventarios, a la Dirección de Asistencia Social
dependiente del Ministerio del Interior, a fin de
destinarlos al uso o atención de los damnificados por el
sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de
esta ley.
ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá
autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en
caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su
sistema de comercialización, forma de pago y otros.
ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud
de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y
Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el
financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de
las funciones propias de estas entidades, en las comunas a
que se refiere el artículo 1° de esta ley.
Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de
acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los
beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que
esta Dirección determine.
En casos calificados el Estado podrá absorber la
totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos
propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que
se concedan con ocasión del sismo o catástrofe.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá
condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación
Canal Chincolco, para la construcción del embalse de
Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de
Aconcagua.
ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas
por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán
proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos
y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o
comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan
de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos
predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos
exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun
cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del
radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en
alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño
de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les
otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa
por parte del actual propietario a otorgar la respectiva
escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del
Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que
declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y
sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior
recurso. La sentencia respectiva servirá de título
suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces
la correspondiente inscripción de dominio, debiendo
contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del
predio y la constancia de haberse cancelado por el
adquirente la totalidad de su valor.
En el caso de que los propietarios actuales del predio
hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad,
cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las
estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la
escritura definitiva a esta institución la que procederá
de inmediato a otorgar la escritura de compraventa
particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para
todos los efectos legales que son socios de alguna de estas
instituciones, las personas que vivan en la respectiva
población y acrediten haber cancelado el valor asignado a
los terrenos a la institución compradora. Para estos
efectos el valor del metro del terreno será el que resulte
de dividir el precio del total por el número total de
metros destinados a viviendas, descontándose los que según
el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se
destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas,
iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre
dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la
institución compradora y el poblador respectivo deberá
someterse al Tribunal y procedimiento señalados
precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a
practicar las inscripciones que fueren menester de
conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo
demande serán absolutamente gratuitas para los interesados.
Los interesados podrán concurrir a los Tribunales
personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas
en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del
Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las
poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación
del decreto a que se refiere el artículo 1°.
Se incluyen con estos mismos beneficios a las
poblaciones declaradas en situación irregular.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y
protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al
presente artículo.
ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de
préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles
dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con
títulos de dominio o posean títulos irregulares, se
presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien
acredite las siguientes circunstancias:
a) Haber estado, por sí o por otra persona en su
nombre, en posesión material, exclusiva y continua del
inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se
comprobará mediante certificado extendido por la
Municipalidad respectiva.
b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el
dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero
que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá
haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe.
El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará
mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado
con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento
de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos
de dominio.
En los casos a que se refiere este artículo, se
aceptará la fianza como garantía de los créditos.
ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley,
el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones,
incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus
disposiciones clasificándolas por materias afines.
TITULO II Disposiciones varias permanentes.
Articulo 20
Artículo 20°- El Ministerio del Interior rendirá,
anualmente, cuenta a la Contraloría General de la
República de la inversión de los dineros que haya recibido
como donaciones con motivo del sismo del 28 de Marzo de 1965
para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General
de la República las personas o entidades a quienes el
Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo
fin.
En el examen de estas cuentas, de las que rindan las
instituciones aludidas en los artículos 6° y 7°
transitorios en relación a las medidas allí señaladas, y
de las que deban rendir personas o entidades que hayan
recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo
a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado
en el N° 10° del artículo 72° de la Constitución
Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del
Interior, el Contralor General de la República apreciará
en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o
comprobantes de la inversión y en otras situaciones
semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de
cuentas podrán ser fallados en conciencia.
Articulo 21
Artículo 21°- Decláranse de utilidad pública los
inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere
necesarios para los fines que le son propios y se la
autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes
por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la
Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta
Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el
Reglamento de Expropiaciones aprobado por decreto supremo
N° 2.651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de
Septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este último procedimiento podrá, además, ser aplicado
por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas
y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren
necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines
legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
Articulo 22
Artículo 22°- Toda obra o construcción ejecutada con
fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la
Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará
de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas
señaladas, aun en caso de no existir recepción provisional
de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de
los contratistas que ejecutaron dichas obras.
Articulo 23
Artículo 23°- Los Ferrocarriles del Estado y demás
empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al
Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los
terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a
establecimientos educacionales.
Articulo 24
Artículo 24°- Autorízase a las Municipalidades para
donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de
Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de
Viviendas y Asistencia Social, con el fin de que sean
destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios
públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de
esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se
harán en la forma y condiciones establecidas en la ley N°
7.692 y no necesitarán de insinuación.
Articulo 25
Artículo 25°- Autorízase al Presidente de la
República para dictar normas que permitan a las
Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni
alterar el régimen estatutario a su personal, participar en
la realización de programas de viviendas, equipamiento
comunitario y desarrollo urbano en general.
Articulo 26
Artículo 26°- Agrégase al artículo 39° del DFL. N°
247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco
Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte
de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo
expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un
año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador
y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación
de alguno o algunos de los siguientes índices:
a) Indice de precios al consumidor determinado por la
Dirección de Estadística y Censos;
b) Indice de sueldos y salarios determinado también por
la Dirección de Estadística y Censos;
c) Indice de variación del tipo de cambio libre
bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro,
determinado por la Superintendencia de Bancos;
d) Indice de variación del precio del trigo determinado
por el Ministerio de Agricultura, y e) Indice ponderado de
cotización de valores bursátiles determinado por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada
emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de
interés, sistema y forma de amortización y rescate,
índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán
aplicables y las demás condiciones necesarias para su
colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será
publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el
mercado las obligaciones por él emitidas en caso de
estimarlo conveniente.
El producido de la colocación de título que se
autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser
destinado por el Banco Central a inversiones o al
otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de
promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se
refiere esta letra con las instituciones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o empresas del
Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos
comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de
Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las
sociedades regidas por el DFL. N° 324 y las Sociedades de
capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las
limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les
sean aplicables."
Articulo 27
Artículo 27°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. número 205, de 1960:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45°,
por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de
habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo
estime pertinente, determinará el monto de los préstamos,
los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del
valor de tasación de cada vivienda."
b) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo ....- El prestatario, dueño de un bien
raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda,
que sufra de la destrucción total o parcial de él,
ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no
indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a
obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo
exclusivamente en la construcción o reparación, en su
caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este decreto con fuerza de ley no se
considerará como nuevo préstamo la operación que se
realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente
artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la
Caja Central."
c) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo ...- La Caja Central de Ahorros y Préstamos
podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su
Junta Directiva, pagarés y bonos, hasta por el 60% del
monto total de los créditos hipotecarios que haya adquirido
de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos conforme a este
decreto con fuerza de ley. Estos valores se considerarán
siempre de primera clase y de fácil realización para todos
los efectos legales."
Articulo 28
Artículo 28°- Autorízase al Ministro de Obras
Públicas para que, en casos en que existan circunstancias
especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución
fundada y previo informe del Director General de Obras
Públicas, ampliar el plazo de los contratos de ejecución
de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las
disposiciones del Reglamento para contratos de obras
públicas ni a las contenidas en las respectivas bases
administrativas. Facúltase, asimismo, para condonar en los
mismos casos y en igual forma las multas originadas por
incumplimiento de los plazos.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con
esta autorización no podrán significar, en ningún caso,
desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por
entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para
su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor
plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o
por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato,
tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con
aumentos de plazo.
Articulo 29
Artículo 29°- Se faculta al Presidente de la
República para reajustar los avalúos que resulten de la
aplicación de las tablas de valores fijadas por el decreto
supremo N° 4.601, de 22 de Octubre de 1964, publicado en el
Diario Oficial de 14 de Noviembre del mismo año, en un
porcentaje que no podrá ser superior a la variación
experimentada durante el año 1964 por el índice de precios
al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y
Censos.
Articulo 30
Artículo 30°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, contenido en el DFL.
N° 190, de 5 de Abril de 1960:
a) Agrégase al artículo 116°, después de un punto
seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de
reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
b) Sustitúyese el artículo 121°, por el siguiente:
"Artículo 121°- En cada ciudad que sea asiento de
Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de
Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en
contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional
o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de
avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se
refiere el artículo 149°.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer
de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y
el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los
bienes de la Segunda Serie."
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será
el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de
los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie
estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien los presidirá, por un representante
del Presidente de la República y por un empresario
agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del
respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado
por el Presidente de la República.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los
reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie
estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones
correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente;
dos representantes del Presidente de la República y por un
arquitecto que resida en la capital asiento de Corte de
Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado
por el Presidente de la República de una terna que le
propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada
Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos
deberán recaer en personas que estén en posesión del
título de Ingeniero Agrónomo o Técnico Agrícola,
tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o
del título de Ingeniero Civil, Arquitecto o Constructor
Civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las
reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el
funcionario que designe el Director para cada uno de ellos."
Articulo 31
Artículo 31°- Las cauciones o garantías y los
pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban
otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la
Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos
de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas
y Papel Sellado.
Articulo 32
Artículo 32°- Facúltase al Presidente de la
República para eximir del impuesto adicional, en los casos
en que no sea aplicable la exención establecida en el
artículo 61°, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a
los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos,
pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni
residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado
directamente dichas personas.
Articulo 33
Artículo 33°- Desaféctase de su calidad de bien
nacional de uso público y transfiérese al dominio del
Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que
tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al
Sur, calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista, y al
Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente
constituye la Plaza Blanco Encalada.
Adquirido por la Corporación de Mejoramiento Urbano el
inmueble a que se refiere el inciso anterior, ésta
transferirá, a su vez, las superficies o porciones de dicho
inmueble que requieran las siguientes Cajas de Previsión:
de la Marina Mercante Nacional, de Empleados Particulares y
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; podrá,
asimismo, transferir otras porciones del citado inmueble -si
quedaren disponibles- a la Corporación de la Vivienda o a
otras Cajas de Previsión, todo con el objeto de formar un
"conjunto armónico de edificación", con excepción de las
normas de la Ordenanza Local de Construcciones y
Urbanización. Los Vicepresidentes de los Institutos
señalados quedan facultados para convenir las formas y
condiciones de las transferencias. Los precios se
cancelarán por las Cajas adquirentes con cargo a sus
propios recursos, las que quedan facultadas para modificar
sus respectivos presupuestos con este objeto. Si los
recursos señalados no fueran suficientes, podrán hacerlo
con cargo a sus excedentes, en la parte en que se construyan
viviendas para sus imponentes.
Las superficies o porciones que cada Caja Adquiera, en
conformidad al inciso anterior, se destinarán a la
construcción de departamentos y/o a la construcción de
locales para sus oficinas y servicios dependientes.
Articulo 34
Artículo 34°.- El Fisco adquirirá de la Corporación
de Mejoramiento Urbano una superficie de 1.200 metros
cuadrados, aproximadamente, situada en la parte poniente de
la manzana del plano de la ciudad de Valparaíso, que
deslinda, por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con
calle O'Higgins; por el Oriente, en el vértice de
intersección de estas dos calles, con calle Bellavista; y
por el Poniente, con calle Melgarejo. La superficie aludida
deslindará por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con
calle O'Higgins; por el Oriente, con resto de la manzana
aludida, que la Corporación de Mejoramiento Urbano
destinará en parte a bien nacional de uso público y en el
saldo de su superficie o en la totalidad del subsuelo, a uno
o más niveles, para construir, si lo estimare procedente,
estacionamientos de automóviles; y por el Poniente, con
calle Melgarejo.
El precio de dicho inmueble será el valor de tasación
que le asigne la Corporación de Mejoramiento Urbano y el
Fisco lo pagará con cargo a los recursos a que se refiere
el artículo 4° de la ley número 16.623 publicada en el
Diario Oficial de 25 de Abril de 1967. El terreno se
destinará precisamente a la construcción de un edificio
para las Oficinas de Impuestos Internos, Tesorería y otros
servicios públicos.
Articulo 35
Artículo 35°- El Presidente de la República, en el
decreto supremo referido en el artículo 1° de esta ley,
podrá establecer por un lapso no superior a treinta días,
por intermedio de las entidades públicas que señale, el
estanco de los materiales de construcción, herramientas,
alimentos y vestuario existentes en la zona afectada.
Articulo 36
Artículo 36°- Recárgase, a partir del 1° de Julio de
1966, en un 20% el impuesto a la renta que deben pagar las
Sociedades Anónimas que a esa fecha contemplen en sus
estatutos sistemas de renovación parcial de sus Directorios
o Consejos.
Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades
Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966
hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que
establezcan el sistema de renovación total de Directorios o
Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del
recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél
en que se haya legalizado la respectiva reforma de
Estatutos.
Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la
devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya
primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación
de la presente ley.
Articulo 37
Artículo 37°- Agrégase como letra i) del número 21
del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuyo texto se fijó por el artículo 96° de la ley
número 16.250, de 21 de Abril de 1965, lo siguiente: "Los
documentos relativos a las operaciones y actos o contratos
que el Banco del Estado de Chile celebre con sus imponentes
de ahorros en conformidad a lo dispuesto en los artículos
N°s 33° a 42° de su Ley Orgánica, y a las operaciones y
actos o contratos de fomento agrícola o industrial que
ejecute o celebre, en conformidad a las disposiciones de los
artículos N°s 44°, 45° y 53° del mismo texto legal".
Articulo 38
Artículo 38°- Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para abonar a las deudas de los actuales ocupantes
de viviendas ubicadas en las localidades de Nueva Toltén,
Puerto Saavedra y Queule, las cantidades que recibió como
donación en los años 1960 y 1961, con ocasión de los
sismos de 1960.
La cuantía del abono a cada deudor se determinará
considerando la capacidad económica del beneficiado y el
porcentaje de sus bienes que hubiera perdido con ocasión de
los sismos, pudiendo llegar a ser total en el caso de
aquellos que sufrieron la pérdida de todos sus bienes.
El Presidente de la República, dentro del plazo de 90
días, determinará, previo informe de la Corporación de la
Vivienda, las sumas que esta institución recibió como
donaciones en los años 1960 y 1961.
Articulo 39
Artículo 39°- El Presidente de la República, dentro
del plazo de 60 días, dictará las normas que procedan con
el fin de que todas las instituciones de previsión
uniformen los precios de venta de casas y viviendas a sus
imponentes.
Articulo 40
Artículo 40°- Las instituciones de previsión deberán
dar cumplimiento, en los departamentos de Illapel y
Combarbalá de la provincia de Coquimbo, a la totalidad del
préstamo establecido en la ley número 14.813, de 29 de
Diciembre de 1961.
Las Cajas de Previsión que no cuenten con recursos
propios, lo harán a través del Banco Central en
conformidad al artículo 4° de la mencionada ley.
Los Consejos de las Cajas de Previsión, tomarán
medidas para cumplir esta obligación dentro de 60 días, a
contar de la publicación de la presente ley.
Articulo 41
Artículo 41°- Decláranse de utilidad pública y
autorízase su expropiación a favor de la Corporación de
la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las
expropiaciones para obras públicas, los siguientes
inmuebles situados en la comuna de Valparaíso:
A) Rol: 40-2; propietario Angel Demaría Antillla;
ubicación, calle O'Higgins N°s 1219 al 1239; inscripción
fojas 3.025 vuelta N° 3.824 del Registro de Propiedad del
año 1941; deslindes: al Norte, con callejón medianero que
la separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B.
hoy de don Francisco Consigliere; al sur, con calle
O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio
con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con
propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad
tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una
superficie aproximada de 670 metros cuadrados.
B) Rol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y
otros; ubicación, calle O'Higgins N°s 1239 al 1261 y por
calle Blanco N°s 1242 al 1250; inscripción, fojas 1.783
N° 1.955, del año 1962; deslindes, al norte, en 15,11
metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle
O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad
vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25
metros con propiedad de don Juan Cortés B.
C) Rol: 40-4; propietario Sociedad Oppenheim y Cía.
Ltda.; ubicación, calle O'Higgins N° 1253 al 1261 y por
calle Blanco N°s 1252 al 1258; inscripción fojas 2.974
vuelta 3.538, de 1960; deslindes, al norte, en 14,65 metros
con calle Blanco; al sur en 13,52 metros con calle
O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; al
poniente, en 25,25 metros, con resto de la propiedad de don
Juan F. Cortés B., hoy de don Guillermo Hucher.
D) Rol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de
Consiglieri; ubicación, calle Blanco N°s 1218 al 1238;
inscripción fojas 665 N° 712 de 1943; deslindes, al norte,
con calle Blanco; al sur, con callejón medianero con
propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con
callejón medianero, con propiedad que fue de la señora
Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de
doña Amalia Brown de Brunet.
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965.