ACLARA ARTICULO 8º DEL DECRETO LEY Nº 187, DE 1973. OTRAS DISPOSICIONES
Núm. 414.- Santiago, 8 de Abril de 1974.- Teniendo presente:
La necesidad de precisar el sentido o alcance de algunas normas del DL. 187. La necesidad de reglamentar ciertas situaciones derivadas de la comercialización de vehículos motorizados no tratados en el D.L. 187. Que dentro de las distintas calidades en que se encuentran los asociados en los Planes de las Administradoras de recursos para la adquisición de vehículos motorizados, los adjudicados con posterioridad al 30.11.72 resultan especialmente desmejorados, por cuanto continuaron pagando cuotas a contar de esa fecha e ingresaron inclusive las sumas de dinero que completaban, a esas fechas, los precios vigentes para sus automóviles. Que si bien los beneficios de congelación de precios de la Ley 17.899 sólo alcanzaba a los adjudicados hasta el 30 de Noviembre de 1972, resulta posible de acuerdo con la producción actual de vehículos, otorgar una opción a aquellos que fueron adjudicados entre esta fecha y el 31 de Marzo de 1973, sobre la base de un precio de compra intermedio, que implique un paliativo razonable a la aplicación de sus propios recursos. Vistos: los decretos leyes Nºs. 1, de 11 de Septiembre de 1973; 154, de 29 de Noviembre de 1973; 187, de 13 de Diciembre de 1973, y 199, de 15 de Diciembre de 1973, la H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley: