APRUEBA "REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.856, QUE CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA"
Santiago, 29 de septiembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 685.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República; lo prescrito en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta, particularmente lo establecido en sus artículos 9º y 12; lo dispuesto en el decreto ley Nº 321 de 1925, sobre libertad condicional; lo señalado en el decreto Nº 2.442 de 1926, reglamento de la ley sobre libertad condicional; lo previsto en la ley Nº 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad; lo prescrito en el decreto supremo Nº 518 de 1998, reglamento de establecimientos penitenciarios, y Considerando:
1º Que en virtud de la mencionada ley Nº 19.856 se han introducido en nuestro ordenamiento jurídico beneficios especiales de reducción de condena en favor de aquellas personas que hubieren exhibido comportamiento sobresaliente durante el cumplimiento de la misma. 2º Que la citada ley Nº 19.856 dispone, en sus artículos 9º y 12º, que un reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva y las modalidades bajo las cuales se realizará, por la Comisión de beneficio de rebaja de condena, la calificación de comportamiento. 3º Que el sistema de beneficios previsto en la ley Nº19.856 requiere, para su implementación y vigencia práctica, de la concurrencia de agentes judiciales y administrativos, todo lo cual supone un marco normativo adecuado, amplio y deta-llado. 4º Que el primer período anual de calificación de comportamiento comenzó el día 4 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.856, y culminará el 4 de febrero de 2004, fecha para la que deberá haber concluido el proceso de calificación,
D e c r e t o:
Apruébase como "Reglamento de la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social sobre la base de la observación de buena conducta", el siguiente:
T I T U L O I Normas Generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
T I T U L O II De los Registros
Articulo 7
Artículo 7º.- Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gendarmería de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en cada Unidad Penal los siguientes registros:
a) Registro de personas condenadas; b) Registro de personas sometidas a prisión preventiva; y c) Registro de personas beneficiadas conforme a la ley Nº 19.856.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12.- El Registro de personas condenadas contendrá:
a) la individualización de la persona condenada; b) la indicación del tiempo total de su condena; c) la calificación de comportamiento sobresaliente, el período a que corresponde y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia; d) la calificación de comportamiento no sobresaliente, el período a que corresponde, indicando el número de meses de reducción de condena que hasta ese momento se hubieren podido acumular, y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha calificación; e) la circunstancia de haberse recuperado parte de la reducción mencionada en la letra precedente y el porcentaje de la misma respecto al total, junto a su equivalencia en número de meses y días, cuando proceda, así como la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia; f) la fecha eventual o estimativa de término de condena, supuesto el descuento que en virtud de la ley Nº 19.856 procediere en su favor hasta la fecha; g) la fecha en que la persona condenada hubiere comenzado a hacer uso del beneficio de salida controlada al medio libre y de libertad condicional, si fuere el caso; h) La fecha y número del decreto que concedió la libertad condicional, si procediere, i) La fecha y número del decreto que concedió el beneficio de reducción de condena con anterioridad, si correspondiere.
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14.- El Registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá contener:
a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisión preventiva; b) las acciones que desarrolle la persona durante la prisión preventiva, relativas a los factores de rehabilitación y conducta definidos en el artículo 7º de la ley Nº 19.856, y que sean relevantes para calificar si existe o no la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere la el artículo antes señalado. Estas anotaciones deberán efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente; c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciario haciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingreso al mismo, si fuere el caso; y d) la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20.- El Registro deberá contener:
a) la individualización de la persona beneficiada; b) la indicación del beneficio obtenido; a saber, el beneficio de reducción de condena de que tratan los títulos I y II de la ley Nº 19.856, o el beneficio consistente en la condonación de la mitad del período de libertad condicional de que trata el artículo 15 de la mencionada ley; c) la individualización del decreto supremo que reconoció el beneficio; d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egreso del recinto penitenciario; e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; y f) la fecha de inicio y término del período condonado.
T I T U L O III De la Comisión
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
T I T U L O IV Del Procedimiento de Calificación y sus Efectos
Articulo 33
Artículo 33.- Las jefaturas de cada establecimiento penitenciario serán responsables de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2º y 12 de la ley Nº 19.856, a saber:
1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada; 2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privada de libertad durante el año que será objeto de calificación. 3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de comportamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
Si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sentencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento de la persona condenada será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente. Respecto del requisito contemplado en el numeral 3, este será considerado sólo para el primer período de calificación de comportamiento
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Artículo 40.- La Comisión deberá, como primera gestión una vez instalada en cada establecimiento penitenciario, evaluar y resolver la situación de las personas que, conforme a la nómina de que tratan los artículos 33 y siguientes de este reglamento, se encontraren, en principio, afectadas por alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856, sin perjuicio que la Comisión deberá revisar la concurrencia de estas causales respecto de todas las personas presentadas a calificación de comportamiento. La persona condenada a quien la Comisión hubiere decidido excluir del proceso de calificación por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº19.856, será notificada de inmediato de la resolución que así lo dispuso. En el acto de la notificación, se podrá solicitar a la Comisión que reconsidere los antecedentes y disponga la procedencia de la calificación. Esta solicitud de reconsideración deberá ser resuelta por la Comisión dentro de 24 horas. La Comisión podrá solicitar los informes que estime necesarios para ponderar la concurrencia de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856. En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por acreditadas en virtud de alguno de los siguientes instrumentos:
a) extracto de filiación; b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada; c) certificado del organismo fiscalizador, tratándose de la causal establecida en la letra b) del artículo 17 de la ley; d) certificado de la jefatura del establecimiento penitenciario, respaldado en antecedentes fehacientes, tratándose de la causal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley. e) Copia del decreto dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tratándose de la causal prevista en el artículo 17 letra f) de la ley.
En todo caso, la causal prevista en la letra g) del artículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada. La concurrencia de alguna causal de exclusión del artículo 17 de la ley Nº 19.856, importará la pérdida completa de los meses acumulados, no pudiendo ser presentada la persona a calificación de comportamiento durante el resto del tiempo de las condenas que cumple
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Artículo 47.- Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo precedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores, de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.856: 1) Estudio; 2) Trabajo; 3) Rehabilitación; 4) Conducta.
Asimismo, la Comisión atenderá al nivel de integración y apoyo familiar de la persona condenada, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intra-penitenciarios. La Comisión deberá tener a la vista todos los documentos necesarios y suficientes para la ponderación y acreditación de dichos factores y criterios, de conformidad al artículo 13 de la ley Nº19.856 y artículos 48 al 54 de este Reglamento.
Articulo 48
Artículo 48.- Se entenderá que se satisface el factor estudio a que alude la letra a) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere atendido a:
a) Escuela; b) Liceo; c) Instancia de Educación superior; d) Instancias de Educación a distancia con o sin tutoría; e) Programas especiales de nivelación básica y media; f) Instancias de preparación para exámenes libres con apoyo de monitores; y g) En general, cualquier actividad educativa extraprogramática, debidamente acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo; cursos de alfabetización, de lectura guiada o cualquier otro que sea igualmente idóneo para el logro de una objetiva superación del nivel educacional.
La periodicidad de la asistencia o participación en las instancias educativas contempladas en las letras a), b), c), d), e) y f) se medirá conforme a las normas previstas en materia de asistencia en las leyes o reglamentos que regulen la actividad específica, todo lo cual será acreditado e informado por el respectivo Consejo Técnico del establecimiento penitenciario. Respecto de las instancias contempladas en la letra g), se requerirá, para establecer la asistencia periódica, que tales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenado registrar, al menos en una actividad, una asistencia promedio del ochenta por ciento sobre el total de horas pedagógicas previstas en el plan. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Las circunstancias anteriores serán acreditadas e informadas por el respectivo Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario.
Articulo 49
Artículo 49.- Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere participado en:
a) Centros de Educación y Trabajo; b) Talleres laborales institucionales; c) Empresas privadas; d) Actividades estacionales o esporádicas; e) Microempresas de internos; f) Actividades artesanales; g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a externos; h) Servicios en la Escuela; i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio de la unidad penal o de su población, como actividades de mantención o reparación; j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de actividades educacionales extraprogramáticas o de capacitación laboral o técnica; k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y l) Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en alguna de las letras precedentes.
Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra k) precedente, deberán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con la asistencia periódica cuando la persona condenada registre en la actividad, como mínimo, una participación de un ochenta por ciento sobre el total de horas laborales previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico. Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral contempladas en la letra k), deberán tener una duración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo la persona condenada participar, a lo menos, en una de ellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de capacitación laboral previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a su voluntad, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.
Articulo 50
Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando la persona condenada o sometida a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:
a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas; b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas; c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el o la profesional pertinente; d) Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a su favor para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.
El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referencia a las indicaciones técnicas de los o las profesionales responsables o tratantes. La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.
Articulo 51
Artículo 51.- Para evaluar el factor conducta se atenderá a las acciones o hechos que revelaren la notoria disposición a que se refiere el artículo 46 de este reglamento, pudiendo tenerse en consideración, entre otros antecedentes, los siguientes:
a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento penitenciario con respecto al comportamiento demostrado por la persona, tanto al interior de la unidad penal, como durante los traslados o el tiempo de permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos. b) Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectos del otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o de libertad condicional, cuando hubieren sido previamente elaborados.