RECONOCE EN LA FORMA QUE INDICA EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 479, DE 1974, A LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES
Núm. 652.- Santiago, 16 de Septiembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1º.- Reconócese, por una sola vez, a contar del 1º de Mayo de 1974, el beneficio establecido en el artículo 1º del decreto ley Nº 479, de 1974, a los funcionarios de planta en actual servicio de las Universidades del Estado y al personal permanente en actual servicio de las Universidades particulares, para cuyo efecto serán computables, además de los periodos de trabajo a que se refiere esa norma, el tiempo efectivamente desempeñado en las Universidades particulares.
El beneficio otorgado por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, será aplicable a contar del 1º de Mayo de 1974, al personal de las Universidades.
Articulo 2
Artículo 2º.- Derógase el artículo transitorio del decreto ley Nº 392, de 1974.
Articulo 3
Artículo 3º.- Reemplázase en el artículo 2º del decreto supremo Nº 859, de Hacienda, de 1974, el porcentaje "50%" por "20%".
Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios del referido decreto supremo Nº 859.