APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE INCREMENTO POR DESEMPEÑO COLECTIVO DEL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 19.553 Núm. 983.- Santiago, 30 de octubre de 2003.- Vistos: El artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, el artículo 7º de la ley Nº 19.553 y el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.882; y Considerando: La necesidad de dotar a los jefes superiores de servicio de herramientas destinadas a mejorar la gestión de su institución, que contribuyan a la política de descentralización de la gestión de los servicios públicos y que incentiven el trabajo en equipo de los funcionarios públicos en el cumplimiento de metas orientadas a brindar un mejor servicio a la ciudadanía, Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de incremento por desempeño colectivo del artículo 7º de la ley Nº 19.553.
Párrafo 1º Definiciones y ámbito de aplicación
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Párrafo 2º De la definición de los equipos
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Párrafo 3º De las metas de gestión, sus indicadores y ponderadores
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12.- Las metas de gestión, medidas a través de sus indicadores, deberán apuntar a alguna de las siguientes dimensiones:
a) Eficacia: Se refiere al grado de cumplimiento de los objetivos planteados por parte del equipo, sin considerar los recursos utilizados para ello. b) Eficiencia: Relaciona la obtención de un producto, meta u objetivo y los insumos o recursos que se utilizaron para alcanzar ese nivel de resultado. c) Economía: Se vincula a la capacidad de un equipo para generar y movilizar adecuadamente los recursos financieros en pos de la meta asignada. d) Calidad del Servicio: Es la capacidad del equipo para satisfacer en forma oportuna y adecuada las necesidades de sus usuarios o beneficiarios.
Para la definición de las metas de gestión podrán utilizarse las herramientas y conceptos desarrollados sobre esta materia en el Programa de Mejoramiento de la Gestión, en la formulación de indicadores en el proceso presupuestario u otras que se estimen pertinentes.
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Párrafo 4º De los Convenios de Desempeño
Articulo 17
Articulo 18
Artículo 18.- El convenio de desempeño deberá contener al menos:
1º.- La individualización del ministro del ramo y del jefe superior del servicio, según corresponda; 2º.- El objetivo general del convenio que se suscribe; 3º.- La identificación de los equipos; 4º.- Las metas específicas para cada equipo a alcanzar durante el año siguiente y los respectivos indicadores de desempeño, así como los ponderadores que se le hubieren asignado a las diferentes metas; 5º.- La forma de evaluación del cumplimiento de las metas; 6º.- El plazo en que deberán cumplirse las metas fijadas; 7º.- Los mecanismos de control del convenio por las partes; 8º.- La firma de las partes.
La individualización de los funcionarios que integran cada equipo de trabajo y su responsable, deberán establecerse en un anexo que se entenderá formar parte integrante del convenio de desempeño. Asimismo, la explicación de las metas y de los indicadores de gestión, podrán señalarse en un anexo similar.