MODIFICA DECRETO Nº 120, DE 1995
Santiago, 10 de octubre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 219.- Visto: La ley Nº 19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de dicha Ley; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D. L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto :
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma: 1. Sustitúyese el número 20 del artículo 5º, por el siguiente:
"20.- Señalar si se operará con subsidio habitacional, indicando en este caso, el monto del subsidio en Valor Actual Neto (VAN) recibido por el arrendatario promitente comprador y el monto por el que la sociedad inmobiliaria reconocerá el subsidio, que será el 100% de su valor nominal. En ningún caso la sociedad inmobiliaria podrá realizar o exigir otros cobros al beneficiario, por la diferencia que, respecto a su valor reconocido, pudiera producirse con el monto resultante de la liquidación o venta que haga del subsidio.". 2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 21, por el siguiente: "Este subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste. En el caso de sociedades inmobiliarias que celebren convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo señala el artículo 28 bis de este decreto, adicionalmente se otorgará un subsidio para solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respectivo.". 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 24, por el siguiente: "Será requisito para efectuar una reserva de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del presente decreto, estar inscrito en el Registro regulado en el artículo 7° del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. Si se comprobaren inexactitudes en la información proporcionada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de este reglamento.". 4. Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente: "La tasa de interés utilizada para calcular el valor de las cuotas periódicas del subsidio, será la tasa de descuento, de interés o precio a que se adjudicó la última licitación de venta de Bonos del Banco Central de Chile en Unidades de Fomento (BCU), según lo señalado en la Tercera Parte, letra E.-, Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, previo al inicio de los trimestres definidos en el artículo 30 de este cuerpo legal y de acuerdo a la siguiente tabla:
Subsidios a plazos de Tasa de interés a utilizar para cálculo de las cuotas 8 y 12 años Tasa remate BCU de 5 años. 15 y 20 años Tasa Remate BCU de 10 años.
Los decimales de la tasa así determinada, se ajustarán hacia arriba al cuarto de unidad que corresponda.".
5. Modifícase el artículo 28, en la forma que se indica: 5.1. Reemplázanse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno por los siguientes: "Para los efectos de la reserva de cupo de subsidio, las sociedades inmobiliarias podrán operar mediante sistemas electrónicos de comunicaciones, conectados en línea con el SERVIU correspondiente o el MINVU, cumpliendo los requisitos que para estos efectos se señalan mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. El SERVIU tendrá un plazo de 30 días corridos para la revisión de la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa y si no le mereciere observaciones, procederá a la ratificación de la asignación del subsidio, la que se formalizará mediante resolución dictada por el Director del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, las que contendrán la nómina de postulantes seleccionados durante el mes calendario respectivo. Las observaciones o repararos que mereciere la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán ser comunicadas por escrito a la sociedad inmobiliaria. Una vez subsanadas, la sociedad inmobiliaria ingresará nuevamente la escritura al respectivo SERVIU, quien tendrá un plazo de 30 días para revisarla nuevamente y proceder según corresponda. Una vez ratificada la asignación del subsidio, se procederá a la exclusión del arrendatario promitente comprador del Registro mencionado en el artículo 24 del presente decreto y a su incorporación al Registro de Beneficiarios de este subsidio.". 5.2. Agréganse los siguientes incisos finales: "El subsidio habitacional podrá otorgarse mediante un instrumento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por el SERVIU respectivo. En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el beneficiario deberá otorgar mandato irrevocable al emisor, para que éste traspase por su cuenta y encargo el subsidio directo a la sociedad inmobiliaria. La primera transferencia del subsidio que realice la sociedad inmobiliaria, sólo podrá efectuarse en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Las características del instrumento y los requisitos que debe cumplir, serán los que fije la Superintendencia de Valores y Seguros. El subsidio podrá ser emitido en forma desmaterializada y ser dejado en custodia en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876, y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con la que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo haya celebrado convenio para estos efectos. El subsidio emitido desmaterializadamente y mantenido en depósito o dejado en custodia, será trasferido a través de los sistemas a que se refiere la Ley Nº 18.876, a la cuenta que la sociedad inmobiliaria indique al efecto. El pago de las cuotas del subsidio, se efectuará a sus tenedores sin presentación física de títulos y se sujetará al proceso de pago que la respectiva empresa de depósito de valores acuerde con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.". 6. Modifícase el artículo 28 bis en la siguiente forma:
6.1. Elimínase en el inciso primero, la locución "nuevas". 6.2. Suprímese en su inciso final, la expresión "a que se refiere el artículo 31 de este reglamento". 7. Reemplázanse los artículos 29 y 30, por los siguientes:
"Artículo 29.- El plazo estipulado en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, para la suscripción del contrato definitivo, podrá ser de 8, 12, 15 o 20 años, a elección de las partes, contado desde la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. El aporte mensual a que se obligue el arrendatario promitente comprador para pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la compraventa prometida, no podrá exceder del veinticinco por ciento de la renta líquida mensual acreditada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. La renta líquida corresponderá al ingreso mensual del arrendatario promitente comprador y de sus fiadores, deducidas las respectivas cotizaciones previsionales e impuestos.
Artículo 30.- El subsidio habitacional se pagará a quien lo haya adquirido a su favor, a todo evento, de acuerdo al plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Dicho pago se hará fraccionado, en cuotas trimestrales vencidas, iguales y sucesivas, pagándose el quinto día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El subsidio comenzará a pagarse de acuerdo al siguiente calendario:
Trimestre de ratificación del subsidio Mes de pago de la primera cuota diciembre, enero, febrero. marzo marzo, abril, mayo. junio junio, julio, agosto. septiembre septiembre, octubre, noviembre diciembre
El Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas periódicas del subsidio no excederá el monto máximo de subsidio que corresponda al respectivo tramo de valor de vivienda, según el artículo 23 del presente reglamento o al determinado de acuerdo al inciso segundo de dicho artículo. Para el cálculo de las cuotas se aplicará la siguiente fórmula:
NOTA: VER D.O. 02.02.04.2004, PAGINA 10
8. Deróganse los artículos 31 y 32. 9. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: "Artículo 33.- Las infracciones a las normas del presente Título que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la exclusión del Registro a que se refiere el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984 o con la restitución total del subsidio otorgado al beneficiario, expresado en Unidades de Fomento a su valor vigente a la fecha de la devolución. Las sanciones señaladas, en ningún caso afectarán al tenedor del subsidio que legítimamente lo hubiese adquirido.". 10. Suprímense los artículos 34, 35 y 36. 11. Sustitúyense los artículos 37, 38 y 39, por los siguientes:
"Artículo 37.- Si el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa fuere declarado resuelto por el no pago de tres aportes sucesivos o de cuatro aportes, en cualquier período de tiempo, aún cuando estos últimos no fueren sucesivos, el SERVIU respectivo, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, procederá a recuperar, con cargo a los fondos existentes en la cuenta o con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, regulada en la Ley N° 19.281 o con cargo a los fondos existentes en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7º de la citada ley, el total del subsidio otorgado, para lo cual tendrá preferencia sobre cualquier acreedor, excepto del arrendador promitente vendedor por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.281.
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 600 Unidades de Fomento, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al SERVIU respectivo con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate. Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7º