FIJA PLAZO, FORMA Y CONDICIONES DE LOS ABONOS O CARGOS QUE PROCEDAN EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30º J DE LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Santiago, 12 de febrero de 2004.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue: Núm. 190 exenta.- Vistos:
a) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, particularmente lo previsto en su artículo 7º y título V; b) Los decretos supremos Nº 610, 611, 612 y 613, todos de 19 de noviembre de 1998, y Nº 7 de 18 de enero de 1999, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) El decreto supremo Nº 425, de 27 de diciembre de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico; d) El decreto supremo Nº 556, de 30 de diciembre de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones: e) El decreto supremo Nº 4, de 16 de enero de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción. f) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República;
Considerando:
a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los suscriptores y usuarios de dichos servicios. b) La necesidad de garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 5º y siguientes del artículo 30º J de la ley; ejerciendo al efecto la potestad establecida en su inciso 6º. c) Que los Ministerios de Transportes Y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción dictaron los decretos Nº 33, 34, 35, 36 y 37, todos de 20 de enero de 2004, que fijan la estructura, nivel y mecanismo de indexación de las tarifas de los servicios suministrados a través de las interconexiones respectivamente por Bellsouth Comunicaciones S.A., Smartcom S.A., Entel Telefonía Móvil S.A., Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Telefónica Móvil de Chile S.A., para el quinquenio 2004-2009, actualmente sujetos al trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República; d) La necesidad de establecer los procedimientos técnicos y administrativos que permitan que las Compañías Telefónicas Móviles individualizadas dispongan las medidas internas pertinentes, en forma oportuna, para proceder a las devoluciones que correspondan de conformidad al artículo 30º J de la ley; e) La necesidad de instruir la manera en que a propósito de las devoluciones señaladas en la letra anterior, deberá aplicarse el inciso quinto del artículo 51º del Reglamento del Servicio Público Telefónico, en relación con su letra c); Y en uso de mis atribuciones, Resuelvo:
Fíjase el plazo, forma y condiciones para que las Compañías Telefónicas Móviles ya individualizadas, en adelante indistintamente las concesionarias, procedan a cargar o abonar, en la factura respectiva, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del quinquenio a que se refiere el artículo 30º de la ley y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, según sea el caso:
1.- Para todos los efectos de la presente resolución se entenderá como período sujeto a reliquidación aquel que transcurra entre el día 23 de enero de 2004, inclusive, y la fecha de publicación en el Diario Oficial de las nuevas tarifas fijadas de conformidad a lo previsto en el título V de la ley, o de la aplicación efectiva de las mismas, según corresponda. En el caso de la concesionaria Telefónica Móvil de Chile S.A., el período sujeto a reliquidación comenzará el día 12 de febrero de 2004. 2.- Durante todo el período sujeto a reliquidación a que se refiere el número 1 precedente, las concesionarias deberán mantener los registros que sean necesarios y suficientes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 30º J de la ley, en medios documentales o magnéticos, según corresponda. Para dichos efectos deberán respectivamente considerar los registros pertinentes de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios y prestaciones regulados en los decretos supremos citados en la letra b) de los vistos y, los servicios y prestaciones establecidas en la letra c) de los considerandos. Los registros señalados deberán permitir su revisión y auditoría por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y deberán mantenerse por un período de a lo menos 6 meses, contado desde la última reliquidación efectuada en razón de la aplicación de esta resolución exenta. 3.- Para los efectos del cálculo del monto del abono o cargo a reliquidar, según corresponda, deberá considerarse la diferencia entre lo facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, para cada uno de los servicios señalados en el número 2 precedente, y para cada ciclo de facturación dentro del período sujeto a reliquidación. Las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos anteriores se deberán reajustar de acuerdo a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días, vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas. El referido interés corriente deberá aplicarse en forma compuesta desde la fecha de vencimiento de la factura del ciclo respectivo hasta la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas. El monto total a reliquidar corresponderá a la suma de las diferencias obtenidas para cada uno de los ciclos anteriores reajustadas de acuerdo a lo ya descrito. 4.- En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un abono, éste deberá hacerse efectivo en la segunda factura que se emita con posterioridad a la publicación del nuevo decreto tarifario o a la aplicación efectiva de las nuevas tarifas, según corresponda. 5.- En el caso que el monto a reliquidar corresponda a un cargo, las concesionarias deberán distribuir dicho monto en un número de cuotas mensuales equivalentes al número de meses completos que duró el período sujeto a reliquidación a que se refiere el número 1 de la presente resolución. Para estos efectos, a cada cuota resultante deberá aplicarse la misma tasa de interés señalada en el punto 3 de la presente resolución, en idénticos términos, desde la fecha de publicación de las nuevas tarifas, o de aplicación efectiva de las mismas, hasta la fecha de vencimiento de la factura que incorpora la cuota respectiva. La primera cuota deberá hacerse efectiva a partir de la segunda factura que se emita con posterioridad a la publicación del nuevo decreto tarifario o a la aplicación efectiva de las nuevas tarifas, según corresponda. 6.- Durante todo el período en que deban efectuarse los cargos o abonos que procedan, las concesionarias deberán informar, en la factura que emitan, el monto total de los abonos o cargos, según corresponda y, el número de meses en que se harán efectivos, precedido de la leyenda "Reliquidación acorde a las nuevas tarifas fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30º J de la Ley General de Telecomunicaciones". 7.- Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso quinto del artículo 51º del Reglamento del Servicio Público Telefónico en relación con su letra c), las compañías telefónicas locales deberán proceder conforme con esta resolución en todo lo que sea aplicable, efectuando a sus suscriptores los cargos o abonos correspondientes desde que las compañías telefónicas hayan hecho lo propio a su respecto. En aquellos casos en que el suscriptor desee ponerle término al contrato de suministro de servicio público telefónico, los cargos o abonos que procedan deberán hacerse efectivos en el plazo que señala el artículo 44º del Reglamento del Servicio Público Telefónico de una sola vez y se aplicará la forma de cálculo señalada en el número 3 de la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a aquellos suscriptores desvinculados dentro del período sujeto a reliquidación. Para los efectos de este número, las alusiones que en esta resolución se efectúen a las facturas, deberán entenderse hechas a la Cuenta Unica Telefónica cuando correspondiere. Las compañías telefónicas locales deben dar estricto cumplimiento al artículo 51º del Reglamento del Servicio Público Telefónico, incluyendo en su cuenta única telefónica dentro de los conceptos de la letra c) del citado artículo, el cargo de acceso que efectivamente le aplica la compañía telefónica móvil. 8.- Las concesionarias deberán entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para su aprobación, el formato del contenido de la factura en que harán efectivos los cargos o abonos que procedan dentro de los 5 días corridos siguientes a la publicación de las nuevas tarifas. 9.- No procederá efectuar cargos derivados de diferencias entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda facturar de acuerdo a las nuevas tarifas, cuando el valor facturado proceda de rebajas que las concesionarias voluntariamente hayan decidido efectuar, de conformidad con el artículo 30º H de la ley, respecto de los precios máximos o tarifas fijados, por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en los decretos supremos citados en la letra b) de los vistos. Respecto de las comunicaciones completadas que se produzcan entre las 08:00 horas y las 09:00 horas, comprendidas dentro del tramo de horario normal según los decretos citados en la letra c) de los considerandos, se cobrarán de acuerdo a la tarifa máxima que corresponde aplicarles de conformidad con el nivel tarifario y estructura de tramos establecidos en los decretos supremos citados en la letra b) de los vistos. Una vez que se produzca la publicación o aplicación efectiva de los nuevos decretos tarifarios, las concesionarias podrán efectuar los cargos correspondientes a estas comunicaciones, relativos a la diferencia entre las tarifas que cobren en virtud de estos nuevos decretos tarifarios y la tarifa máxima que podían cobrar en virtud de los decretos citados en la letra b) de los vistos. 10.- Corresponderá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizar el estricto cumplimiento de la presente resolución, de conformidad a las facultades que le confiere la ley, sin perjuicio de los demás derechos que las leyes le otorguen a los usuarios.