DECLARA QUE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3º DEL DECRETO LEY Nº 204, DE 1973, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY Nº 820, DE 1974, AFECTA A LAS SOLICITUDES DE PAGO DE DERECHOS QUE INDICA
Núm. 1.033.- Santiago, 27 de Mayo de 1975.- Vistos: lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128, ambos de 1973, y Nº 527, de 1974, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
Decreto ley:
Artículo primero.- Declárase que el aumento del recargo de los gravámenes de importación dispuesto por el artículo 3º del decreto ley Nº 204, de 1973, modificado por el decreto ley Nº 820, de 1974, afecta a todas las solicitudes de pago de derechos presentadas a contar del 27 de Diciembre de 1974, cualquiera que fuese la fecha de internación de las mercaderías.
Se declara, asimismo, que los bienes importados al amparo del referido decreto ley 204, no podrán ser objeto de embargo, prenda pretoria ni transacción alguna, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años desde su importación o se haya pagado el total de los gravámenes con el recargo establecido en el artículo 3º, de dicho cuerpo legal.
La inembargabilidad a que alude el inciso anterior, no rige respecto de las acciones que el Fisco inicie en contra de quienes se hayan acogido al régimen preferencial establecido en el indicado decreto ley ni respecto de las penas de comiso u otras que sean aplicables con motivo de la comisión de delitos aduaneros.
Artículo segundo.- Declárase, interpretando el inciso 1º del artículo 3º, del decreto ley Nº 204, de 1973, que el cónyuge e hijos de los beneficiarios de las franquicias a que se refiere este decreto ley, no tienen la calidad de terceros y que están autorizados para usar los vehículos internados al país al amparo de las franquicias mencionadas.