INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 57, DE 1990, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980 Núm. 48.- Santiago, 16 de octubre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.705, artículo 2º de la ley Nº 19.768, ley Nº 19.795 y artículo 3º de la ley Nº 19.895, lo prescrito en el D.L. Nº 3.500, de 1980 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la siguiente manera:
1) Reemplázase la palabra "Fondo" y su definición, por la siguiente: "Fondo o Tipo de Fondo: Un Fondo de Pensiones, sea A, B, C, D o E;" 2) Sustitúyese en la definición de "Cotización Voluntaria", el guarismo "18", por "20". 3) Reemplázase en la definición de "Depósitos Convenidos" la expresión "segundo del artículo 18", por "tercero del artículo 20". 4) Agrégase a continuación de la definición "Depósitos Voluntarios", la siguiente definición: "Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que mantenga un trabajador en una o más Administradoras;"
Articulo 2
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4º, de la forma siguiente:
1) En el inciso primero, en la oración inicial elimínase la expresión "y el Tipo de Fondo al que se encuentre adscrito u opte por adscribirse". Asimismo, en la segunda oración, elimínase la expresión "el Fondo Tipo 1 de". 2) Reemplázase el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero al sexto nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo: "En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine. En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el afiliado entre los distintos Tipos de Fondos. Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la ley o depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnización a que se refieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.010, deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos tercero y cuarto de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley, durante el proceso de liquidación, el liquidador deberá determinar si la modalidad de las transferencias de saldos a otras Administradoras durante todo el proceso, se efectuará en dinero o bien, en instrumentos financieros. No obstante, en el caso de que el liquidador opte por realizar las transferencias con instrumentos, podrá traspasar dinero efectivo sólo para efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará que durante todo el proceso de liquidación la composición de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo al inicio de ésta." 3) Reemplázase en el actual inciso final que pasa a ser inciso séptimo, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos tercero al sexto de este artículo."
Articulo 3
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5º, de la forma siguiente:
"Un afiliado sólo puede efectuar cotizaciones obligatorias en una Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley, aunque preste servicios a varios empleadores o tenga simultáneamente la calidad de trabajador dependiente e independiente."
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 7º, de acuerdo a lo siguiente:
1) Agrégase en la segunda oración del inciso primero entre las palabras "voluntarias," y "depósitos", la expresión "depósitos de ahorro previsional voluntario", seguida de una coma (,). Asimismo, sustitúyese la expresión "o ambos", por la expresión "o todos ellos", y reemplázase el guarismo "18" por "20". 2) En el inciso segundo elimínanse: en la primera oración la expresión "y voluntarias", y la segunda oración. 3) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "la cotización voluntaria" por la siguiente: "las cotizaciones voluntarias o los depósitos de ahorro previsional voluntario". 4) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: "Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones serán uniformes en soporte de papel o electrónico, de acuerdo a las características que la Superintendencia determine."
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º.- Modifícase el artículo 53 de la siguiente forma:
a. Sustitúyense las dos primeras oraciones, por las siguientes: "Cada Administradora podrá administrar hasta cinco Fondos. Las Administradoras deberán mantener cuatro Tipos de Fondos denominados B, C, D y E y podrán administrar un Fondo adicional denominado Fondo Tipo A." b. Al final de la tercera oración, reemplázase el guarismo "XIII" por "XV".
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- Modifícase el Artículo 60, de la siguiente forma:
1) Agrégase en el inciso primero al final de la primera oración, antes del punto seguido (.), la expresión: "y de la administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos". 2) Intercálase en el inciso final, entre la palabra "cotizaciones" y la preposición "en", la expresión "obligatorias."
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Artículo 16º.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
"Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas."