INTERPRETA ART. 161 DE LA LEY Nº 16.464
Núm. 1.174.- Santiago, 4 de Septiembre de 1975.- Vistos Los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y el Art. 161 de la ley Nº 16.464, la H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo único: Interprétase el Art. 161 de la ley Nº 16.464, en el sentido de que la potestad concedida por dicho artículo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción permite a ese Ministerio autorizar la aplicación por parcialidades de los aumentos de precios o tarifas de los bienes y servicios que los organismos del estado determinan en uso de sus facultades legales.