APRUEBA CONVENIO EN VIRTUD DEL CUAL EL MINISTERIO DE EDUCACION ENTREGA A LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE LA ADMINISTRACION DEL LICEO INDUSTRIAL PRESIDENTE PEDRO AGUIRRE CERDA (EX A Nº 6), DE ACUERDO AL DECRETO LEY Nº 3.166, DE 1980
Decreto Nº 419 de 11 de diciembre de 2003.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. Nº 3.166 de 1980 y su reglamento, aprobado por decreto supremo de Educación Nº 5.077 de 1980 y sus modificaciones; ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; artículo 10 de la ley Nº 19.278; artículos 7 al 11 y 14 de la ley Nº 19.410; artículos 10 y 11 de la ley Nº 19.464; artículo 6º de la ley Nº 19.504; artículo 3º y 17 de la ley Nº 19.532; artículo 10 de la ley Nº 19.715; decretos supremos de Educación Nº 632 de 1983 y Nº 755 de 1997 y resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República,
Articulo 1
Artículo 1º: Apruébase el convenio en virtud del cual el Ministerio de Educación entrega a la Universidad de Santiago de Chile la administración del Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda (Ex A Nº 6), cuyo texto se transcribe a continuación:
En Santiago, a 11 de diciembre de 2003, entre el Ministerio de Educación, representado por don Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O'Higgins Nº 1371, 7º piso, de esta ciudad y la Universidad de Santiago de Chile, persona jurídica de derecho público, representada por don Ubaldo Amable Zúñiga Quintanilla, Rector, ambos domiciliados Santiago, Avenida Libertador Bernardo O'Higgins Nº 3363, en adelante "el Ministerio" y "la Universidad" respectivamente, celebran el siguiente convenio:
1.- El Ministerio, por el presente acto, de conformidad con la autorización contemplada en el D.L. Nº 3.166 de 1980 y su reglamento fijado por el decreto supremo de Educación Nº 5.077 de 1980, entrega a la Universidad la administración del siguiente establecimiento educacional:
Nombre : Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda (Ex A Nº 6) Ubicación: Avenida Victoria s/nº, de Rancagua
La Universidad acepta y se obliga a administrar directamente el establecimiento mencionado, con el propósito de obtener un mejoramiento cualitativo de la enseñanza media técnico profesional y la formación y capacitación de técnicos de nivel medio más eficientes. 2.- El Ministerio y la Universidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del D.S. Nº 5.077 de 1980, de Educación, señalan que los sectores económicos, especialidades, número de cursos y cantidad de alumnos del establecimiento educacional, a la fecha del presente convenio, son los siguientes:
Sectores Económicos: Metalmecánico Electricidad
Especialidades:
1. Mecánica de Máquinas y Herramientas 2. Mecánica de Combustión Interna y Automotriz 3. Electromecánica
Número de Cursos : 31 Número de alumnos: año 1991: 1.047 año 1996: 859 año 2003: 883
El Ministerio y la Universidad declaran, además, que las horas-alumnos, por semana, serán las que correspondan a las especialidades y los respectivos planes y programas de estudios aprobados o fijados por el Ministerio de Educación, de acuerdo con la reglamentación vigente sobre la materia. 3.- El Ministerio señala que el establecimiento educacional cuya administración se entrega en virtud de este convenio es del nivel de enseñanza media técnico profesional, que se rige por los principios generales de la educación chilena, fijados en las normas constitucionales, legales y reglamentarias y en la política educacional del Supremo Gobierno, que la Universidad declara conocer y respetar íntegramente. El Ministerio de Educación tendrá la supervisión técnica y fiscalización del establecimiento educacional en el ámbito y según las prerrogativas legales y reglamentarias correspondientes, especialmente en cuanto a mantener la modalidad de enseñanza técnico profesional en consideración a la cual fue creado el establecimiento, la aplicación de los planes y programas de estudio, normas de evaluación y titulación aprobados en forma general o especial para ese tipo de establecimientos. 4.- La Universidad se compromete a prestar el servicio educacional en forma continua, racional y permanente y a mantener el establecimiento en un elevado nivel de formación científica y tecnológica, para lo cual deberá implementar un funcionamiento eficaz, eficiente y moderno, dotado de los recursos humanos y material necesario. Para estos efectos, la Universidad deberá formular o actualizar un proyecto educativo, adoptar las medidas que otorguen mayor autonomía académica y administrativa al establecimiento, velar por el perfeccionamiento profesional y capacitación del personal del plantel y vincular al establecimiento con los sectores empresariales o productivos respectivos. Asimismo, la Universidad se obliga a impartir las especialidades que se indican en la cláusula segunda de este instrumento, o las que posteriormente las sustituyan. La modificación o supresión de dichas especialidades o la creación de otras nuevas se hará de acuerdo con las normas vigentes sobre aprobación y modificación de planes y programas de estudio. La Universidad deberá mantener en funcionamiento, como mínimo, los cursos indicados en la cláusula segunda precedente y un número de alumnos no inferior a la matrícula de abril de 1996 y a recibir durante el período de matrícula un número de alumnos adecuado a la capacidad técnica del establecimiento y a su buen funcionamiento. Sin embargo, en casos debidamente calificados, el Ministerio de Educación podrá autorizar rebajas a dichos mínimos de cursos, previo informe favorable de la División de Educación General. 5.- El Ministerio deja constancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del D.L. Nº 3.166 de 1980 y en el artículo 3º letra c) Nº 7 del decreto supremo de Educación Nº 5.077 de 1980, que el Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda, está situado en Avenida Victoria sin número, comuna de Rancagua. El inmueble en que funciona el Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda de Rancagua es de propiedad del Fisco-Ministerio de Educación, y tiene los siguientes deslindes generales:
Norte: en línea A-E de 111 metros con lote uno de la propiedad subdividida; Nororiente: en línea E-D de 27,60 metros con el mismo lote uno y calle de acceso de por medio; Sur: en línea B-C de 130,50 metros con lote uno; Oriente: en línea D-C de 111 metros con lote uno, calle acceso de por medio; Poniente: en línea A-B de 130,50 metros con el mismo lote uno. El Ministerio entrega el uso gratuito a la Universidad del inmueble individualizado precedentemente, que comprende tanto los edificios y construcciones, como el predio o terreno y los bienes muebles del Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda (Ex A Nº 6) de Rancagua se detallan en el inventario anexo firmado por las partes, el que forma parte del presente convenio. Este inventario se encuentra clasificado en los Rubros "A", "B", "C", "D", "E" y de "Control Interno", según la naturaleza de las especies e incluye, además, "Resúmenes de Hojas por Rubro" y "Resumen General por Rubro". El comodato señalado se constituye por los mismos plazos y condiciones establecidos en la cláusula décimo octava para la vigencia y renovaciones de este convenio. 6.- El Ministerio hará la entrega material del establecimiento a través del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, mediante Acta de Entrega-Recepción, a la que se deberá agregar el inventario detallado y valorizado de los bienes muebles que integran el plantel, según lo indicado en la cláusula sexta anterior, catálogo al día de los libros y una descripción completa del inmueble sobre el estado actual en que se encuentra. 7.- La Universidad se hace cargo de la conservación y reparaciones ordinarias de los edificios o construcciones que le entrega el Ministerio en virtud de este convenio. Cualquier cambio, transformación o ampliación de ellos que quiera efectuar la Universidad deberá contar con la aprobación previa y por escrito del Ministerio de Educación, el cual tendrá la facultad de supervisar la ejecución de esos trabajos y, en general, el uso que se esté dando a los edificios, construcciones e instalaciones. La Universidad declara expresamente que, de conformidad con la legislación vigente, no puede adquirir bienes raíces con el dinero correspondiente al aporte que recibe del Ministerio de Educación para la operación y funcionamiento del establecimiento educacional antes individualizado. Podrá usar las instalaciones del establecimiento educacional en otras actividades de enseñanza o relacionadas con ella, con la obligación de realizar las obras de mantención y reparación que fueren necesarias. La realización de estas actividades en ningún caso podrán alterar o entorpecer el normal desarrollo de los procesos educativos regulares del establecimiento. Los ingresos que perciba la Universidad por el pago de dichos servicios serán destinados a incrementar los ingresos propios del liceo a que se refiere este convenio. Las mejoras que se incorporen a los inmuebles entregados en virtud del presente convenio y el aumento de los inventarios quedarán en forma definitiva a beneficio del establecimiento educacional, sin obligación alguna de reembolso, aunque puedan separarse sin detrimento, exceptuando solamente las maquinarias, vehículos y otros bienes adquiridos con recursos propios de la Universidad, los que serán restituidos al término del convenio, en el estado en que se encuentren. Al término del presente convenio la Universidad deberá restituir al Ministerio de Educación los inmuebles recibidos con los aumentos y mejoras que hayan experimentado. De igual manera deberá restituir, con los aumentos y mejoras que hayan experimentado, los bienes muebles correspondientes a los Rubros Básicos "A", "B", "C", D" y "E", de los inventarios. Respecto de los bienes muebles que figuran en el inventario como especies del "Rubro de Control Interno", la Universidad deberá devolver su valor actualizado. Para determinar dicho valor actualizado el Ministerio considerará los factores de corrección monetaria utilizados para estos efectos. En todo caso se tomará en cuenta el desgaste y deterioro producido por el uso y goce legítimo y por los eventuales siniestros que puedan haber ocurrido durante el período de administración del Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda de Rancagua por la Universidad y que no le sean imputables a ésta en forma alguna. En el evento que la Universidad no pudiera devolver determinados bienes muebles por encontrarse notoriamente deteriorados, por haberse consumido o por haber desaparecido, deberá restituir otros del mismo género y calidad que los recibidos y, si ello no fuere posible, su valor actualizado de acuerdo con los inventarios. La Universidad tendrá la obligación de llevar un registro permanentemente actualizado de los movimientos de los bienes muebles y variaciones físicas y valor monetario de los bienes corporales de uso incluidos en el inventario. En todo caso, la Universidad deberá efectuar la restitución de las especies o bienes aludidos precedentemente, conforme al último inventario que el Ministerio hubiere autorizado. 8.- El Ministerio asignará anualmente recursos a la Universidad para financiar la operación y funcionamiento del establecimiento a que se refiere el presente convenio, los que a esta fecha se desglosan de la siguiente manera:
1. Aporte de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4º del D.L. Nº 3.166 de $ 309.433.735 1980. 2. Por concepto de aporte para la Unidad de Mejoramiento Profesional $ 16.731.825 U.M.P., art. 10 de la ley Nº 19.278. 3. Para dar cumplimiento a los artículos 7 al 11 y 14 de la ley Nº 19.410 $ 14.776.275 4. Según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley Nº 19.464 $ 3.331.294 5. Cumplimiento del artículo 6º de ley Nº 19.504 $ 23.233.454 6. Cumplimiento artículo 10 de ley Nº 19.715 $ 28.028.482
El mayor aporte que reciba la Universidad de conformidad con las leyes que se señalan en los numerales 2 a 6 precedentes, no podrá ser materia de negociación con sus trabajadores y deberán destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones, asignaciones o bonos establecidos en la respectiva disposición legal. El Ministerio pagará el noventa y cinco por ciento (95%) del total de los recursos señalados en los meses de enero y abril del respectivo año, en dos cuotas iguales. El saldo del cinco por ciento (5%) constituirá una garantía por matrícula que el Ministerio pagará en el mes de mayo de cada año, según las condiciones que se establecen en la cláusula décima tercera siguiente. El monto de los recursos que se asignan al establecimiento según lo dispuesto en el artículo 4º del D.L. Nº 3.166 de 1980 corresponde al aporte entregado el año 1997, reajustado según la variación que ha experimentado la Unidad de Subvención Educacional en los años siguientes. Todos los recursos indicados en los números 1 a 6 anteriores de esta cláusula se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional, en adelante U.S.E. Si dicho reajuste se hubiere otorgado en un mes posterior a enero de un año determinado, la cantidad que corresponde por concepto de reajuste en ese año se determinará proporcionalmente según el siguiente procedimiento: el aporte se dividirá por doce (12) y se le aplicará el porcentaje de variación experimentado por la U.S.E. La cantidad resultante se multiplicará, a su vez, por el número de meses que restan de la anualidad contados desde la vigencia del reajuste del referido reajuste. El monto del reajuste así calculado se entregará a la Universidad en la o las cuotas del aporte pendientes de pago en el año de que se trate, según lo estipulado en el párrafo segundo anterior, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley que reajuste la U.S.E. La Universidad podrá contar para el cumplimiento eficiente de la responsabilidad de administrar el mencionado establecimiento educacional, además del aporte a que se refieren los incisos precedentes, con los recursos propios del plantel, el derecho de matrícula, derecho de escolaridad y el rédito del aporte fiscal, sin perjuicio de otros aportes voluntarios y/o donaciones que pueda recibir. En los ingresos propios del establecimiento se comprenden aquellos que provengan de la actividad que se realice a través de su Unidad de Producción y asesorías o servicios a terceros. Estas actividades no podrán significar, en ningún caso, atrasos o entorpecimientos a la labor y objetivos propiamente educacionales. La Universidad se obliga a solventar todos los gastos inherentes a la eficiente administración del Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda de Rancagua con los recursos indicados precedentemente, entre los cuales deberá considerar especialmente el pago de las remuneraciones e imposiciones previsionales y de salud que sean de su cargo de todo el personal del establecimiento, los gastos de mantenimiento y reparaciones ordinarias del inmueble, compra de insumos para los talleres, los impuestos y contribuciones respectivas, contratación de seguros, al menos, respecto de los inmuebles, perfeccionamiento y capacitación del personal docente del establecimiento, consumos básicos y demás desembolsos que sean necesarios para el funcionamiento normal del Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda de Rancagua. Notificada del aviso que le comunica el término del presente convenio, no podrá contraer nuevas obligaciones relacionadas directa o indirectamente con la administración del establecimiento educacional y que excedan el período de esta administración, debiendo restituir al Ministerio los saldos de los recursos financieros de origen fiscal que contemple el respectivo balance. 9.- El Liceo Industrial Presidente Pedro Aguirre Cerda de Rancagua al ingresar al Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, según lo dispuesto en la ley Nº 19.532 y a su reglamento fijado por decreto supremo de Educación Nº 755 de 1997, seguirá percibiendo para su operación y funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere el citado artículo 4º del D.L. Nº 3.166 de 1980, sin perjuicio que al ingresar a dicho régimen la Universidad podrá optar, por única vez, a que el señalado monto anual de recurso sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos del establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a su modalidad según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º del D.F.L. Nº 2 de Educación de 1998, multiplicado por doce. A este valor le será aplicable el incremento de porcentaje de asignación de zona, si procediere, y la subvención adicional especial a que se refieren los artículos 11 y 7 transitorio, respectivamente, de ese cuerpo legal. 10.- La Universidad podrá cobrar subvención educacional por alumnos que excedan en una cantidad equivalente al 5% (cinco por ciento) de la matrícula registrada en el mes de abril de 1996 o en abril de 1991, primando la que fuera mayor, si estuviere atendiendo a todos sus alumnos en régimen de jornada escolar completa diurna. Para efectos de lo estipulado en el inciso precedente, serán aplicables las normas de los Títulos I, IV y V del D.F.L. Nº 2 de 1998 respecto del monto, periodicidad, procedimiento de pago y requisitos para impetrar la subvención. La subvención mensual que corresponda pagar se calculará aplicando al número de alumnos que mensualmente exceda el 5% de la matrícula del mes de abril de 1996 el porcentaje de la asistencia media promedio registrada por todos los alumnos de cada curso, con respecto a la matrícula vigente de los mismos, multiplicando dicho resultado por el valor unitario mensual de la subvención por alumno según el nivel y modalidad de la enseñanza que imparte el establecimiento educacional individualizado en este convenio, expresado en U.S.E. de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9º del D.F.L. Nº 2 antes citado y sumándole el incremento correspondiente a la asignación de zona que correspondiere según lo dispuesto en el artículo 11º del mismo cuerpo legal. Para determinar las asistencias medias promedio mensuales se aplicarán las normas generales del mencionado D.F.L. Nº 2 de 1998, de Educación. En caso que el establecimiento educacional hubiere experimentado un incremento en la matrícula de 1996 superior al 10% de la registrada el año 1991, para los efectos del cálculo de la subvención se tomarán mensualmente en cuenta todos los alumnos que excedan la matrícula registrada en abril de 1996. 11.- Si el establecimiento educacional disminuye sus alumnos en una cantidad que exceda el 5% antes señalado, el Ministerio podrá disminuir en forma proporcional el monto del aporte fiscal establecido en la cláusula décima anterior. La disminución proporcional del monto del aporte fiscal procederá sólo en relación al número de alumnos en que haya disminuido la matrícula por sobre el 5% de la registrada en 1996. Al pagar la cuota de garantía por matrícula el Ministerio podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula por sobre el 5% de aquella registrada en 1996 por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el año respectivo si se hubiere mantenido el mismo número de alumnos de 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia se expresará en unidades de fomento (U.F.) y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que el Ministerio deba pagar a la Universidad en el año inmediatamente siguiente. 12.- La Dirección del establecimiento estará obligada a remitir a la División de Educación General del Ministerio, antes del 31 de enero de cada año, un informe administrativo y pedagógico, que deberá constituir una síntesis que dé cuenta del funcionamiento del establecimiento educacional durante el año lectivo que termina, especialmente de los logros educacionales alcanzados, dificultades administrativas y una estadística completa de matrícula, promoción, repitencia, reprobación de alumnos y otros antecedentes del mismo carácter. Además, el establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad escolar sobre la forma en que se utilizaron los recursos, tanto los asignados por el Ministerio, como los provenientes de derechos de escolaridad, matrícula u otros aportes o pagos que perciba la Universidad y sobre el avance del proyecto educativo y su contribución al mejoramiento de la calidad de la educación que se brinda a los alumnos, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento formular ideas y proposiciones al respecto. El informe a la comunidad deberá comprender las obras de transformación, ampliación o habilitación que la Universidad hubiere efectuado en el inmueble o en sus edificios, como asimismo respecto de la incorporación y movimiento de bienes muebles, variaciones físicas y valor monetario de los bienes corporales de uso que se incluyen en el inventario del establecimiento, conforme con lo que se establece en la cláusula décima quinta siguiente. La Universidad deberá comunicar por escrito al Ministerio de Educación el cumplimiento de esta obligación. 13.- La Universidad mensualmente deberá rendir cuenta documentada al Ministerio sobre la inversión de los recursos señalados en la cláusula décima y décima primera precedentes según los instructivos que el Ministerio establecerá para tales efectos. Además, deberá efectuar un balance general al 31 de diciembre de cada año, que deberá presentar al Ministerio para su revisión y examen. Asimismo, la Universidad deberá presentar al Ministerio un informe al 31 de diciembre de cada año, respecto de los movimientos de bienes muebles y variaciones físicas y valor monetario de los bienes corporales de uso incluidos en el inventario y la consecuente variación de los mismos, según los instructivos que el Ministerio establece para esos fines. 14.- Corresponderá al Ministerio de Educación supervisar y controlar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales señaladas en el presente documento, sin perjuicio de las facultades de control posterior que corresponden a la Contraloría General de la República. En todo caso, el Ministerio ejercerá las facultades de supervisión y control que son de su competencia, a través de las jefaturas y equipos técnicos de los niveles central, regional y provincial. El Ministerio remitirá a la unidad de administración central de la Universidad copia de los informes de supervisión y control emanados de las jefaturas antes aludidas. 15.- El Ministerio y la Universidad, mediante acuerdos separados del presente convenio -Addendum-, establecerán objetivos o metas de carácter pedagógico, administrativos o de gestión que deberán cumplirse en el establecimiento educacional, fijando los plazos para su cumpli-miento. Los Addendum en ningún caso podrán tener por objeto o referirse a materias que sean esenciales de este convenio, como son la obligación de "la Universidad" de administrar directamente el establecimiento, uso y destino del aporte fiscal, especialidades y número de cursos, matrícula, conservación, reparación y restitución de bienes y rendición de informes en los plazos estipulados. 16.- El presente convenio regirá a contar desde el 1 de enero de 2004 y su plazo de vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2008. Al término de dicho plazo se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de cinco años si ninguna de las partes manifiesta su intención de ponerle término mediante aviso escrito comunicado a la otra con, a lo menos, tres meses de anticipación al vencimiento del período. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la República, por razones de interés general, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Educación, podrá poner fin anticipadamente al presente convenio, con a lo menos tres meses de anticipación. El Ministerio y la Universidad convienen expresamente que cualquiera sea la causal que se invoque para poner término al presente convenio, con el objeto de mantener la continuidad del servicio educativo su vigencia podrá prorrogarse hasta el momento en que se proceda a la entrega material del establecimiento educacional a otra persona jurídica sin fines de lucro o a otra institución del sector público, a quien se le entregue la administración con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a este respecto. 17.- La personería de don Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación, consta en decreto supremo de Interior Nº 258 de 2003 y la de don Ubaldo Amable Zúñiga Quintanilla para comparecer en su calidad de rector de la institución consta en decreto supremo de Educación Nº 189 de 2002. Para todos los efectos legales derivados del presente convenio, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Convenio estará sujeto a la correspondiente aprobación administrativa, mediante decreto dictado por la autoridad competente del Ministerio de Educación. El convenio se firma en tres ejemplares de igual texto y fecha, quedando dos en poder del Ministerio y uno en poder de la Universidad. Los gastos que origine la publicación en el Diario Oficial, así como la reducción a escritura pública del decreto aprobatorio de este convenio, serán de cargo de ambas partes por mitades.
Para constancia firman:
- Sergio Bitar Chacra, Ministro-Ministerio de Educación - Ubaldo Zúñiga Quintanilla, Rector-Universidad de Santiago de Chile.