INTERPRETA Y COMPLEMENTA DECRETO LEY Nº 1.264, DE 1975 Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.291.- Vistos: lo dispuesto por los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dictado el siguiente:
Decreto ley:
Articulo 1
Artículo 1º.- Declárase interpretando el Art. 10 del decreto ley Nº 1.264, de 1975, que la expresión gravámenes a que alude dicho precepto comprende también todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluidos la Tasa de Despacho y las Tasas de Almacenaje y Movilización aduaneras y portuarias que afecten o pudieren afectar mercaderías extranjeras que a la fecha de dictación del decreto ley citado hayan estado a consignación directa o indirecta de Industria Nacional de Neumáticos S.A.-INSA, y que se encuentren o lleguen a encontrarse bajo potestad aduanera, debiendo el Servicio de Aduanas o quien corresponda hacer valer tales derechos sobre la indemnización. En consecuencia, dichos bienes han quedado de libre disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, sin restricción de ninguna especie.
Asimismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a las mercaderías consignadas a favor de terceros cuando del registro de importación, marca de los bultos, conocimiento de embarque o de cualquier otro documento mercantil se desprendiere que el destino de las mercaderías cede a favor de Industria Nacional de Neumáticos S.A. -INSA-, como asimismo respecto de las mercaderías decomisadas o que se encontraren abandonadas, no siendo en consecuencia, aplicables respecto de las mercaderías que se refiere este decreto ley, las normas contenidas en el Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
Articulo 2
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente Art. 13º al decreto ley Nº 1.264, de 1975, "La Corporación de Fomento de la Producción asumirá las obligaciones que Industria Nacional de Neumáticos S.A. hubiere contraído antes del 28 de Noviembre de 1975, y cuyo no pago, a juicio exclusivo de la Corporación, pueda afectar el normal funcionamiento de la Empresa.
El total de las sumas que la mencionada Corporación hubiere pagado o pagare en el futuro por el concepto antes indicado, será deducido de la indemnización que se fije o acuerde conforme a las normas del presente decreto ley, reajustadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 4º del decreto ley Nº 455, de 1974.
Articulo 3
Artículo 3º.- Declárase, asimismo, que el Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley Nº 825, de 1974, se encuentra dentro del concepto de gravámenes conforme lo establece el artículo 1º de este decreto ley, siendo aplicables respecto de este impuesto las normas establecidas en dicho artículo.