MODIFICA DECRETO Nº 825 EXENTO, DE 2003
Núm. 383 exento.- Santiago, 20 de mayo 2004.- Visto: Lo informado por el Departamento de Análisis Sectorial de esta Subsecretaría mediante Memorándum Técnico Nº 143, de fecha 17 de mayo de 2004; por el Departamento de Pesquería de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorandum Técnico (R. Pesq.) Nº 37, de fecha 13 de mayo de 2004; lo informado por el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) Nº 11, de fecha 11 de mayo de 2004; por el Consejo Zonal de Pesca de las V a IX Regiones e Islas Oceánicas mediante Oficio Ord. Nº 30, de fecha 17 de mayo de 2004; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos exentos Nº 825 de 2003 y Nº 125 de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que mediante decreto exento Nº 825 de 2003, modificado por decreto exento Nº 125 de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijaron las cuotas globales anuales de captura para las unidades de pesquería de Anchoveta y Sardina común en el área marítima de la V a la X Región para el año 2004. Que el artículo 3º de la ley Nº 19.713 permite modificar más de una vez al año, de acuerdo con el procedimiento respectivo, las cuotas globales anuales de captura de las unidades de pesquería que se encuentren sometidas a la medida de administración denominada Límite Máximo de Captura por Armador. Que el artículo 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y procedimiento para modificar las cuotas globales anuales de captura. Que el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca ha recomendado modificar la cuota global anual de captura, aumentando las fracciones de Anchoveta y Sardina común asignadas a fracción artesanal en el área marítima de la VIII Región a partir de los remanentes de la cuota no capturados en el área de las VI, VII y IX Regiones. Que se ha consultado previamente esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º del decreto exento Nº 825 de 2003, modificado por decreto exento Nº 125 de 2004, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció las cuotas globales anuales de captura de Anchoveta y Sardina común, en el área marítima de las V a la X Regiones para el año 2004, en los siguientes términos:
a) En el Nº 1 letra b), modifícanse las fracciones de Anchoveta asignadas para el sector pesquero artesanal en las áreas marítimas de la VI, VII, VIII y IX Región, en los siguientes términos:
15 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VI Región, dividida en:
- 10 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 5 toneladas a ser extraídas entre 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
191 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VII Región, dividida en:
- 127 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 64 toneladas a ser extraídas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
202.149 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VIII Región, dividida en:
- 169.145 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de abril, ambas fechas inclusive. - 23.054 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 9.950 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
372 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la IX Región, dividida en:
- 17 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de abril, ambas fechas inclusive. - 236 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 119 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
b) En el Nº 2 letra b), modifícanse las fracciones de Sardina común asignadas para el sector pesquero artesanal en las áreas marítimas de la VI, VII, VIII y IX Región, en los siguientes términos: 15 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VI Región, dividida en:
- 10 toneladas a ser extraídas entre el 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 5 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
188 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VII Región, dividida en:
- 125 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 63 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
245.153 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la VIII Región, dividida en:
- 205.862 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de abril, ambas fechas inclusive. - 27.181 toneladas a ser extraídas entre 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fechas inclusive. - 12.110 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
399 toneladas a ser extraídas en el área marítima correspondiente a la IX Región, dividida en:
- 66 toneladas a ser extraídas entre el 1º de enero y el 30 de abril, ambas fechas inclusive. - 221 toneladas a ser extraídas entre el 1º de mayo y el 31 de agosto, ambas fecha inclusive. - 112 toneladas a ser extraídas entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.