MODIFICA DECRETO Nº 369, DE 1985
Núm. 49.- Santiago, 20 de febrero de 2004.- Visto: estos antecedentes, lo establecido en los artículos 5º, 6º, 29 y 32 de la ley Nº 18.469, que crea un Régimen de Prestaciones de Salud, modificada por la ley Nº 19.650, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 369, de 22 de noviembre de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, que crea la ley Nº 18.469, en la forma que a continuación se indica: 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º:
a) Suprímanse los siguientes conceptos: "credencial de salud: la credencial a que se refieren los artículo 6º y siguientes de este reglamento;" "certificación: la certificación para credencial de salud aludida en el artículo 13 de este reglamento;" b) Reemplázase en el concepto "Institución" la frase "creadas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud", por "regidas por la ley Nº 18.933".
2.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6º.- Corresponderá al Fondo, mediante resolución, determinar los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los afiliados y sus beneficiarios a que se refieren los artículos 4º y 5º precedentes y su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 61 de este reglamento". 3.- Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Corresponderá al Fondo y a los Servicios materializar todos los mecanismos de control que sean necesarios con el fin de asegurar el correcto uso de los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios, así como de las prestaciones de salud a que dan derecho, y la aplicación de los porcentajes con que el Estado a través del Fondo y el afiliado concurren a su financiamiento. El fondo considerará como ingreso mensual del afiliado, no sólo el que aparezca en los antecedentes aportados por éste para su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 61 de este reglamento, sino también aquellos ingresos que el Fondo le compruebe por otros medios."
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20: a) En el inciso primero sustitúyese la expresión "el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud" por "la ley Nº 18.933". b) Deróganse los incisos tercero y cuarto.
5.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- Los beneficiarios del Régimen, se clasificarán para estos efectos, según su nivel de ingreso, en los siguientes grupos: Grupo A: Personas indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1975, y causantes del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020. Grupo B: Afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad.
Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad y no exceda de 1,46 veces dicho monto, salvo que los beneficiarios que de ellos dependan sean tres o más, caso en el cual serán considerados en el Grupo B.
Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad, siempre que los beneficiarios que de ellos dependan no sean más de dos. Si los beneficiarios que de ellos dependan son tres o más, serán considerados en el Grupo C.".
6.- Sustitúyase la letra a) del artículo 69 por la siguiente: "a) contar con los documentos o instrumentos, determinados por resolución del Fondo conforme a lo establecido en el artículo 6º de este reglamento." 7.- Deróganse los artículos: 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 22.