MODIFICA DECRETO Nº 1.876, DE 1995, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y ALIMENTOS DE USO MEDICO
Núm.245.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: lo dispuesto en los artículos 2º y 9º letra c) y en los Libros Cuarto y Sexto del Código Sanitario, decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud y en los artículos 4º, letra b), 6º, 35 y 37 letra b) del decreto ley Nº 2.763 de 1979:
Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo Nº 1.876 de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico, en la forma que a continuación se indica:
1º.- En el artículo 4º:
A) Reemplázase en la letra t) las expresiones "o de marca comercial", por "u otra denominación". B) Sustitúyese la letra h1) por la siguiente:
"h1) Certificado de registro sanitario: documento extendido por la autoridad sanitaria del país productor a petición del interesado, en el cual debe constar:
- Que el establecimiento productor reúne las condiciones exigidas por la legislación sanitaria del país de su producción. - Que el producto está registrado en el país de acuerdo a la normativa vigente, señalándose íntegramente la fórmula autorizada. - Que su expendio está sometido a algún régimen restrictivo o control especial de tipo sanitario, si así fuere".
C) Elimínase la letra i1).
2º.- Sustitúyese en el artículo 8º, letra c), las expresiones "o marca comercial" por "u otra denominación":
3º.- Agrégase al artículo 11º, el siguiente párrafo en su inciso único: "Lo anterior no exime al titular o usuario a cualquier título del registro sanitario, de la obligación de dar cumplimiento a las demás disposiciones legales o reglamentarias que regulan la comercialización de dichos productos, como asimismo, de la observancia de derechos de terceros establecidos legalmente.".
4º.- Al artículo 13:
A) Reemplázanse su encabezado por el siguiente: "El registro sanitario se cancelará en los siguientes casos:" B) Reemplázase la expresión "y" de la letra d), así como el punto y coma (;) que la antecede, por un punto (.), y C) Suprímese la letra e)
5º.- Al artículo 19:
Reemplázanse en su inciso tercero las expresiones "consumir, vender, ceder o" así como la coma (,) que las antecede, por la palabra "ni".
A) Agrégase a continuación de su inciso cuarto, el siguiente inciso.
"La emisión del informe no eximirá a los solicitantes de la obligación de cumplir los demás requisitos legales, reglamentarios o administrativos que se exijan para autorizar su comercialización, como asimismo de la observancia de los derechos de terceros establecidos por la legislación.".
B) Reemplázanse sus actuales incisos quinto y sexto por el siguiente:
"Tratándose de productos farmacéuticos registrados, la bodega o lugar de depósito declarado por el importador, deberá contar con la autorización del Servicio de Salud correspondiente y cumplir con los mismos requisitos exigidos para las bodegas de los laboratorios de producción.".
6º.- Agrégase el siguiente párrafo al inciso primero del artículo 28:
"Lo anterior no exime a la farmacia de la obligación de dar cumplimiento a las demás disposiciones legales o reglamentarias que regulan la comercialización de dichos productos, como asimismo, de la observancia de los derechos de terceros legalmente establecidos.".
7º.- Reemplázase en el artículo 34, las expresiones "libre venta" por "registro sanitario".
8º.- Elimínanse en el artículo 37, las expresiones "para comercializar o distribuir un producto farmacéutico importado o fabricado en el país,".
9º.- Sustitúyase en la letra d) del artículo 38, las expresiones "y marca comercial" por "u otra denominación" y reemplázase la letra g) por la siguiente:
"g) Régimen de elaboración:
- Productos fabricados en laboratorios propio, legal y técnicamente habilitado para ello. - Producto de fabricación realizada por otro laboratorio de producción autorizado, por cuenta de quien solicita el registro. - Productos fabricados por un laboratorio de producción autorizado. - Productos importados terminados, sea en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. - Productos importados terminados y elaborados en el extranjero, por cuenta de un establecimiento farmacéutico nacional. - Productos importados a granel para ser terminados en el país, sea en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados. - Productos importados semielaborados para ser terminados en el país, sea en forma directa o a través de otros establecimientos autorizados".
10.- Al artículo 39.
A) Elimínase el segundo acápite de su letra a). B) Elimínase el primer acápite de su letra l) y reemplázase en el segundo de esta misma letra, las expresiones "libre venta" por "registro sanitario".
11.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 49:
"Los titulares de registros sanitarios podrán incluir en los rótulos, bajo su exclusiva responsabilidad respecto de terceros, las menciones que, en relación a derechos de propiedad industrial, exija la ley para habilitar el ejercicio de los derechos conferidos por ella.".
12.- Al artículo 51.
A) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, las expresiones "para su venta directa". B) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente: "La presentación de estos productos podrá efectuarse en envases dispensadores siempre que en cada tira, blister-pack u otra unidad se consigne el texto completo de la leyenda aprobada en el estuche y en el folleto de información al paciente.".
13.- Al artículo 52.
A) Reemplázase, en el inciso primero, las expresiones "o marca comercial" por "u otra denominación". B) Sustitúyase el encabezado de su inciso segundo, por el siguiente: "No obstante, si se trata de una especialidad farmacéutica con una identificación distinta a su nombre genérico y que contenga un solo principio activo, ésta deberá ser identificable por su nombre genérico impreso en caracteres claramente legibles que reúnan las siguientes condiciones:"
C) Reemplázase en las letras a) y b) de este inciso segundo, las expresiones "marca comercial" por "denominación solicitada". D) Sustitúyase en la letra c) las expresiones "dicho nombre comercial" por "dicha denominación".
14.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 60, las expresiones "de producción, almacenamiento, distribución y comercialización" por ", desde su producción hasta su expendio."
15.- Sustitúyase el artículo 65 por el siguiente:
"Artículo 65.- Evaluado favorablemente un producto farmacéutico será registrado en un rol especial que el Instituto mantendrá para estos efectos."
16.- Sustitúyase en el artículo 66 las expresiones "de fabricación, distribución o comercialización", por ", desde su fabricación hasta su expendio".
17.- Al artículo 67:
A) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Para estos efectos se deberá acreditar, a través del certificado de registro o certificación oficial recomendada por la Organización Mundial de la Salud, otorgada por la autoridad sanitaria del país de origen del laboratorio productor, o por cualquier medio aceptado por el Instituto, que el producto farmacéutico, además de tener idéntico nombre genérico o denominación, proviene del mismo laboratorio productor y país de origen que el producto farmacéutico previamente registrado.".
B) Elimínase en el inciso tercero la expresión "y comercialización".
18.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 69, las expresiones "otorgado para distribuir y comercializar" por la preposición "de" y elimínase las oraciones "elaborado en el país o importado como producto terminado" y "que permitan continuar con su distribución o expendio, a cualquier título, en el país", así como la coma (,) que la antecede.