REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY Nº19.937
Núm. 83.- Santiago, 11 de mayo de 2004.- Visto: Lo dispuesto en los artículos primero y vigesimosegundo transitorios de la ley Nº19.937 publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2004; el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº2.763 de 1979; y
Considerando:
Que la ley Nº19.937, en su artículo primero transitorio, otorga el derecho a percibir una indemnización a aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de la ley, reúnan los requisitos que en dicho precepto se establecen y que presenten su renuncia voluntaria a los cargos que sirven, en las condiciones que la norma señala; Que a este Ministerio corresponde determinar los calendarios de postulación y pago, los mecanismos para el otorgamiento y las demás disposiciones necesarias para la implementación de este beneficio,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula la indemnización por retiro voluntario del artículo primero transitorio de la ley Nº19.937.
TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
TITULO II Del Registro de Postulantes
Articulo 3
Artículo 3º: Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y deseen postular a la indemnización, deberán presentar su solicitud de postulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de este reglamento, dirigida al respectivo Jefe Superior del Servicio, en los plazos que a continuación se indican:
Período de postulación para Desde Hasta pago por renuncia voluntaria
En el año 2004 25 de mayo de 2004 60 días después contados desde la publicación del presente reglamento En el año 2005 Desde el Sexagésimo- primer 30 de septiembre de día posterior 2005 a la publicación del presente reglamento
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Artículo 6º: Cada Servicio remitirá mediante oficio y por archivo magnético al Ministerio de Salud la información relativa a cada postulación de acuerdo a las fechas que se indican.
Período de Plazo de envío al Ministerio postulación de Salud para pago por renuncia voluntaria
En el año 2004 Dentro de los 15 días siguientes al término del primer período de postulación
En el año 2005 Hasta el 14 de octubre de 2005
Articulo 7
TITULO III De la Priorización de los Postulantes
Articulo 8
Artículo 8º: El Ministerio de Salud, sobre la base del Registro Nacional de Postulantes elaborado para el período de pago por renuncia voluntaria en el año 2004, efectuará el ordenamiento de los postulantes en el plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha señalada en el artículo 6º de este reglamento para ese año, en conformidad a los criterios de menor renta y mayor edad que establece la ley. Todos los postulantes del país serán ordenados en un listado nacional de acuerdo a la aplicación conjunta de los siguientes criterios:
1. Los funcionarios de 68 años de edad o más, en el caso de los hombres, y de 63 años de edad o más, en el caso de las mujeres, que al mes de febrero de 2004 tengan una remuneración imponible igual o inferior a $291.728.- comenzando por los que tengan menores rentas y mayor edad. 2. Los funcionarios de 67 años de edad o más, si son hombres, y de 62 años de edad o más, si son mujeres, comenzando por los de menores rentas. 3. Los funcionarios de 65 años de edad o más, si son hombres, y de 60 años de edad o más, si son mujeres, comenzando por los de menores rentas, hasta completar los 2.494 cupos.
Para estos efectos, se considerará la edad que tengan los funcionarios a la fecha de publicación de la ley.
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º: En el caso que exista un exceso de postulantes para los cupos disponibles para el pago en el año 2004, y hubiere que dirimir entre dos o más personas que se encontraren en igual situación, una vez aplicados los criterios de priorización referidos en el artículo 8º, los postulantes se ordenarán según los siguientes criterios:
1. Funcionarios que tengan más antigüedad en el Servicio al que pertenecen al 24 de febrero de 2004. 2. Funcionarios que tengan más antigüedad en los Servicios a que se refiere el artículo 1º de este reglamento, o en sus antecesores legales a igual fecha. 3. Funcionarios que tengan mayor número de días de licencia médica en los 24 meses anteriores a la fecha de publicación de la ley. 4. En el caso de persistir la igualdad resolverá el Subsecretario de Salud.