REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA
Núm. 80.- Santiago, 30 de agosto de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 18.696; la Ley Nº 18.059; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile y las demás normas aplicables.
Considerando:
1º.- Que, la política del Gobierno en materia de transporte terrestre tiene por objeto lograr un mejoramiento sustantivo de los servicios, tanto en el ámbito del transporte público como privado de pasajeros, con el preciso fin de que dichos servicios se presten en condiciones de seguridad, comodidad, eficiencia y racionalidad. 2º.- Que el crecimiento demográfico y el desarrollo urbano del país han generado nuevas necesidades de transporte para la población, las que han dado lugar a nuevas formas privadas de transporte de pasajeros, que carecen de una adecuada regulación y han demostrado ser capaces de producir efectos negativos sobre el transporte público en general, además de externalidades negativas en términos de seguridad vial, contaminación ambiental y congestión vehicular, entre otras. 3º.- Que estas nuevas formas de transporte privado de pasajeros requieren, por tanto, una regulación que resguarde la seguridad de las personas y satisfaga los requerimientos de descontaminación y descongestión de la ciudad, de modo que la autoridad pueda ejercer acciones concretas tendientes a controlar y fiscalizar estos servicios y los vehículos con que se prestan. 4º.- Que, en virtud de lo anterior, se requiere perfeccionar la normativa referida al transporte privado remunerado de pasajeros, estableciendo las regulaciones que permitan garantizar que éstos se prestan en adecuadas condiciones de calidad y seguridad.
Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Para efectos del presente reglamento, los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros se clasifican en:
a) Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario Regional. b) Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente; c) Servicios Interurbanos: son aquellos que superan los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km., unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región.
En todos los casos indicados, el recorrido debe ser establecido de forma tal que no dure más de tres horas desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c) respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km. Sin perjuicio de la clasificación anterior, para efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan el servicio de transporte privado remunerado a turistas nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo, familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el desarrollo de actividades remuneradas. El servicio de transporte de turistas deberá ser prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º.- La solicitud de autorización deberá constar por escrito y deberá ser acompañada de los siguientes antecedentes:
1. Antecedentes del interesado: a) Las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad, b) Las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución y vigencia. c) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documentos que lo acredite como tal, con su respectiva certificación de vigencia; 2. Antecedentes de los vehículos: a) Nómina de los vehículos con los que se realizará el transporte, señalando, a lo menos, el tipo de vehículo y placa patente única y los demás antecedentes que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En caso de vehículos de propiedad de un tercero, deberá dejarse constancia de la existencia de un título que habilita a destinarlos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos. b) Certificado de Inscripción y de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, respecto de cada vehículo individualizado en la nómina. c) Fotocopia del Certificado de Revisión Técnica vigente.
Los Secretarios Regionales podrán eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.
3. Antecedentes de los conductores: Nombre, domicilio y licencia que lo autorice para conducir el vehículo que corresponda. 4. Antecedentes de los servicios: a) Tipo de servicio que se prestará: urbano, rural, interurbano o de turismo. b) Tipo de solicitud presentada. En caso que la solicitud sea para renovar una autorización, ésta deberá presentarse antes del vencimiento del plazo otorgado para la prestación del servicio y sólo se deberán acompañar aquellos antecedentes que hayan variado, en relación a los que obran en poder de la Secretaría Regional. Asimismo, cuando se presente una solicitud de renovación de autorización de prestación de servicios de Station wagons o vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, el requisito de la antigüedad máxima establecida en la letra a) del artículo 16º del presente reglamento, no será exigible.
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11º.- Una vez dictada la resolución de autorización a que se refieren los artículos precedentes, la Secretaría Regional entregará una constancia de ello por cada vehículo comprendido en la autorización, constancia que deberá portarse en los respectivos vehículos en todo momento y que deberá consignar, a lo menos, la siguiente información:
1. Nombre del responsable del servicio; 2. Placa Patente del vehículo; 3. Tipo de servicio que presta; 4. El período de vigencia de la autorización, y 5. Fecha de otorgamiento de la autorización.
En caso de extravío, robo o hurto de la constancia antes referida, deberá solicitarse un duplicado, previa declaración jurada simple de este hecho.
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º.- Durante la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación:
a) Constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional; y
b) Nómina de pasajeros en el que el empresario de transporte o su representante legal especificará la fecha y hora del viaje ocasional, el lugar de origen y destino, la individualización de los pasajeros y de la persona que lo contrata, conforme a las pautas que defina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dichos viajes ocasionales deberán tener un carácter no continuo, entendiéndose por esto el no transportar a los mismos pasajeros cada vez y el no tener siempre el mismo origen y destino.
Las pautas señaladas precedentemente deberán considerar, a lo menos, el diseño de un formulario que se pondrá a disposición de los interesados. Dichos formularios deberán ser numerados y timbrados por el Secretario Regional correspondiente, emitidos en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el responsable del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, para casos de ausencia o incapacidad temporal del responsable del servicio, la firma de dichos formularios podrá delegarse en un dependiente de la empresa o entidad por él representada, debiendo registrar ambos su firma ante la Secretaría Regional que otorgó la autorización.
No se exigirá la nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de personal de instituciones pública, empresas determinadas y servicios de transporte de alumnos de instituciones de educación superior con carácter continuo, los que deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del servicio deberá acreditar que presta servicios de transporte de personal de institucuones públicas, empresas determinadas y de instituciones de educación superior con carácter continuo, ante la Secretaría Regional correspondiente, la cual deberá señalar tal situación en la constancia a que alude la letra a) anterior.
No se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de turistas. Para el caso en que el transporte de turistas sea contratado por un operador turístico, se deberá portar en los vehículos un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y el operador turístico.
Asimismo, no se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que estén prestando servicios de transporte privado de pasajeros para servicios funerarios y transporte de enfermos, minusválidos, lisiados o discapacitados ni a los servicios que se presten con limusinas.
Articulo 16
Artículo 16º.- El transporte privado remunerado de pasajeros sólo podrá prestarse con buses y/o minibuses. Para los efectos del presente reglamento, se consideran minibuses aquellos vehículos con capacidad igual o superior a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un peso bruto vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos. Asimismo, el transporte privado remunerado de pasajeros podrá prestarse con Station Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes características:
a) Tener como máximo 5 años de antigüedad al momento de solicitar la autorización. La antigüedad se calculará como la diferencia entre el año de fabricación del vehículo anotado en el RNVM y el año en que se realice la solicitud de autorización. b) Mínimo 4 puertas. c) Cilindrada igual o superior a 2000 c.c. d) Mínimo 6 asientos. e) Mínimo 3 hileras de asientos. f) Contar con un pasillo despejado que permita el acceso natural de los pasajeros a las hileras de asientos que se encuentren entre la segunda corrida y la última. g) Tener una antigüedad máxima de 12 años, con excepción de la I y XII regiones, las que tendrán una antigüedad máxima de 14 años.
Las características señaladas en las letras d), e) y f) anteriores, serán aplicables sólo para los vehículos Station Wagon. Los vehículos con tracción en las 4 ruedas, no podrán ser vehículos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, como automóviles. Los Station Wagon y vehículos que cuenten con tracción en las 4 ruedas, deberán contar con una Inspección visual realizada en una planta de revisión técnica de la región donde prestará servicios, que dé cuenta del cumplimiento de las características anteriores, la cual deberá ser presentada por el interesado al momento de solicitar la autorización en la Secretaría Regional correspondiente. La autorización señalada precedentemente, podrá ser requerida sólo como transporte de turistas. Asimismo, podrá prestarse servicios de transporte de turistas con vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios. A estos vehículos no les serán aplicables las características indicadas en el inciso segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del artículo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación. Para efectos del presente reglamento se entenderá por vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios, los que a continuación se describen: Son vehículos de expedición aquellos con tracción en 4 o más de sus ruedas y peso bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos con tracción en 2, 4 o más ruedas con un peso bruto vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas cabinas o habitáculos de pasajeros se encuentren conectados con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un solo cuerpo entre ésta y aquélla. Estos vehículos estarán provistos con elementos que les permitan efectuar transporte fuera de calles, caminos o vías rurales o urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas de navegación satelital, herramientas de reparación en travesía, equipos de rescate y dispositivos de comunicación de largo alcance. Son vehículos tipo Jeep aquellos con tracción en las 4 ruedas, peso bruto vehicular menor a 2.700 kg., y cuya carrocería forme un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son vehículos anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra como en agua. Junto a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 9º del presente decreto, los vehículos de expedición y tipo Jeep deberán contar con un certificado de inspección visual otorgado por una planta de revisión técnica, que dé cuenta de las características del vehículo, del cumplimiento de los elementos mínimos señalados precedentemente para cada uno de ellos y de tratarse de vehículos de expedición o tipo de Jeep, según sea el caso. En el caso de los vehículos anfibios, junto con la aludida solicitud del artículo 9º, el interesado deberá requerir la opinión técnica favorable al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dé cuenta del estado general de vehículo y de tratarse de un vehículo anfibio. También, podrá prestarse transporte privado remunerado de pasajeros con Limusinas. Para los efectos del presente reglamento, se consideran Limusinas, aquellos vehículos que posean 4 o más puertas laterales; una distancia igual o superior a 3 metros, entre el eje delantero y el eje trasero, medido desde el centro de cada uno de ellos; y que cuentan con una cilindrada igual o superior a 2.500 c.c. Adicionalmente, para la prestación de servicios de |transporte privado remunerado de pasajeros, no se podrán utilizar vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley 18.290. Asimismo, los buses tipo Pullman que se utilicen para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.
Articulo 17
Artículo 17º.- Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, según se trate de servicios urbanos, rurales o interurbanos. En caso de que en una misma región, ciudad o conglomerado de ciudades exista más de una antigüedad máxima para un mismo tipo de servicio, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán cumplir con aquella que sea más exigente. Para el caso de los vehículos adscritos a Servicios de Turismo, deberán tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros.
En todo caso, esta antigüedad no se aplicará a los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d) del presente artículo, resultándoles aplicable la antigüedad señalada en dicho numeral. b) Contar con ventanas a ambos costados del vehículo y todos los vidrios deberán permitir una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. El requisito consistente en contar con ventanas a ambos costados, no será exigible a los vehículos anfibios definidos en el artículo precedente. c) En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales. Este requisito no será aplicable a los vehículos señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 16º. d) DEROGADA.
Sin perjuicio de las antigüedades máximas establecidas en el presente artículo, los buses del tipo "Pullman", definidos en la resolución Nº 98, de 1986, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán tener una antigüedad máxima igual a la establecida para los vehículos de este tipo que prestan servicios de transporte público interurbano de pasajeros.
Articulo 18
Articulo 19
Artículo 19º.- Los vehículos de transporte privado remunerado de pasajeros, deberán portar un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, de color blanco de fondo, ubicarse en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor) y ser visible desde el exterior. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable. El letrero deberá especificar, de acuerdo al tipo de servicio que se esté prestando, según lo señalado en el artículo 15º, lo siguiente:
. Cuando se esté prestando un Servicio con carácter Continuo: el nombre de la Empresa determinada, Institución Pública o Institución de Educación Superior que lo contrata. . Cuando se esté realizando un Viaje Ocasional de carácter No Continuo: la frase "Servicio Ocasional". . Cuando se esté prestando un servicio de transporte de Turistas: la palabra "Turismo" acompañada del nombre o razón social del Operador Turístico de que se trate.
Este requisito de portar letrero, no será aplicable a los tipos de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, que se señalan en el último inciso del artículo 15º. En todo caso, tratándose de vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 3.860 kilogramos, el letrero podrá ser reemplazado por logotipos adheridos en las ventanas o carrocería lateral del vehículo, visibles desde el exterior. Estos logotipos deberán ser rectangulares, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, claramente visibles y su contenido deberá cumplir con lo señalado en los incisos precedentes
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Artículo 23º.- El responsable del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros estará obligado a contratar directa o indirectamente y mantener vigente en todo momento, un seguro para el o los conductores del servicio, para cubrir los riesgos por los montos mínimos de cobertura que se definen a continuación:
Causa Monto Muerte natural o accidente laboral UF 600 Invalidez total o permanente UF 400 Muerte por un acto delictual UF 600 Desmembramiento UF 600
Asimismo, el referido Ministerio podrá establecer la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los pasajeros, adicional al obligatorio, así como establecer la cobertura de dicho seguro.
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Artículo 28º.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
1. Revocación de la autorización; 2. Suspensión; 3. Amonestación por escrito.
Articulo 29
Artículo 29º.- Procederá la sanción de revocación de la autorización en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Enajenar en cualquier forma la autorización otorgada; b) No contar con póliza de seguro obligatorio; c) Haber obtenido la autorización mediante presentación de documentación inexacta o incompleta, y d) Por acumulación de tres suspensiones en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión; e) Eliminado.
Una vez revocada la autorización, por las situaciones señaladas en las letras a) a la d) anteriores,la persona responsable del servicio no podrá solicitar autorización alguna para efectuar transporte privado remunerado, antes de dos años contados desde la fecha de su revocación, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales competentes.
Articulo 30
Artículo 30º.- La sanción de suspensión procederá cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Por prestarse el transporte privado remunerado de pasajeros con uno o más vehículos que no cuenten con la autorización de la Secretaría Regional competente, o con vehículos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo que dispone el artículo 25º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada; b) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento; c) Por efectuar el transporte privado remunerado, con pasajeros no incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15 de este reglamento o prestando el servicio con una nómina inexacta o sin la autorización pertinente, cuando debe tenerla; d) Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por escrito en un período de un año corrido o de cinco en el período de dos años, contados desde la primera amonestación. e) Cuando se constate a partir de la información contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando viajes en forma continua, según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento
Articulo 31
Artículo 31º.- Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Presentación de vehículos y personal de conducción desaseados; b) Trato incorrecto al usuario; c) Infringir lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento; d) Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente reglamento, y e) Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Artículo 34º.- Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido de insertar en el artículo 1º el siguiente inciso tercero:
"Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio."