MODIFICA, EN FORMA QUE INDICA, DECRETO Nº 83, DE 1982 Santiago, 21 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo siguiente: Núm. 103.- Visto: Los artículos 1º y 3º del D.F.L. Nº 2, de 1959, el D.L. Nº 2.552, de 1979, especialmente lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 3º; el D.S. Nº 83, (V. y U.), de 1982, modificado por D.S. Nº 28, (V. y U.), de 1984; el artículo 21 inciso cuarto de la ley Nº 16.391, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el D.S. Nº 83, (V. y U.), de 1982, modificado y complementado por D.S. Nº 28, (V. y U.), de 1984, que contiene el Reglamento Especial de Viviendas Económicas a que se refiere el artículo 1º del D.F.L. Nº 2, de 1959, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13. Los edificios de viviendas económicas en altura deberán contar con ascensor cuando tengan más de seis pisos, pudiendo construirse un séptimo piso en duplex con el sexto piso".
b) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19. Las poblaciones, grupos o conjuntos de "viviendas económicas" que se proyecten deberán cumplir los trazados y dimensiones de las vías de comunicación contemplados en los Planos Reguladores".
c) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20. La pavimentación de calzadas, las aceras y soleras para cualquier tipo de vía de tránsito vehicular o peatonal con tránsito eventual de vehículos, se regirán, en lo que se refiere a su calidad mínima, por lo indicado al respecto en los artículos 501 y 502 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los conjuntos habitacionales de viviendas sociales, respecto de los cuales primarán las disposiciones del artículo 40 del presente Reglamento, sobre cualquier otra disposición reglamentaria o normativa técnica vigentes".
d) Suprímese el inciso segundo del artículo 21.
e) Agrégase al artículo 22, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente expresión:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20.".
f) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24. En poblaciones, grupos o conjuntos de "viviendas económicas" que se proyecten con la apertura de nuevos pasajes o vías de tránsito de uso público, se exigirá como espacios libres de esparcimiento las siguientes superficies mínimas: 4 metros cuadrados por cada vivienda con patio propio y 28 metros cuadrados por cada vivienda sin patio propio. Para los efectos del presente artículo se considerará que una vivienda tiene patio propio cuando la superficie de éste sea igual o superior a 24 metros cuadrados. Los pasajes y vías de tránsito no se considerarán para el cómputo de espacios libres de esparcimiento.
En las subdivisiones o lotes a que se refiere el presente Título, que no contemplen la construcción simultánea de las viviendas, la superficie de un terreno singular no podrá ser inferior a 120 metros cuadrados y el frente mínimo de cada lote será de 7 metros. Los terrenos urbanizados o cuya urbanización esté debidamente garantizada, podrán enajenarse libremente, pero sus adquirentes deberán cumplir las condiciones generales definidas por el proyectista para la respectiva subdivisión o loteo, referidas a la línea de edificación, al sistema de agrupamiento, porcentajes de ocupación de suelo, coeficientes de constructibilidad y alturas.
En las subdivisiones o loteos que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción de las "viviendas económicas", la superficie de los loteos resultantes podrá ser inferior a 120 metros cuadrados siempre que cumplan con los siguientes tamaños mínimos, aceptándose cualquier frente de lote que sea compatible con una correcta planificación:
a) 100 metros cuadrados para viviendas en un piso; y
b) 60 metros cuadrados si se tratare de viviendas en dos o más pisos.
En las subdivisiones o loteos a que se refiere el inciso anterior y, en general, en aquellas que contemplen la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción del proyecto completo, las normas sobre adosamiento, rasantes, distanciamientos a medianeros, antejardines, y las condiciones de asoleamiento y zonificación contempladas en los Planes Reguladores respectivos o en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, podrán ser modificadas por el arquitecto autor del proyecto, excepto para los sitios ubicados en el perímetro del loteo donde éste deslinda con otros propietarios o con espacios públicos.
En los casos a que se refieren los incisos tercero y cuarto, el proyecto de loteamiento del conjunto, sus condiciones generales definidas por el arquitecto proyectista y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto.
Los loteamientos a que se refieren los incisos anteriores se aprobarán y denominarán como "Loteos D.F.L. Nº 2".
g) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 40 por las siguientes:
"a) Agua Potable. El abastecimiento de agua potable se hará por redes de cañerías de asbesto cemento, P.V.C. o de cualquier material aceptado por los organismos que correspondan.
Las cámaras para válvulas podrán ser prefabricadas con tubos de cemento comprimido de diámetro mínimo de 0,70 m. Los cuarteles podrán tener una longitud máxima de hasta 2 Km.
Arranques domiciliarios: Podrán ejecutarse arranques domiciliarios en cobre, polipropileno, P.V.C., o cualquier otro material aceptado por los organismos que corresponden. Podrán además ser comunes en su conexión a la matriz, para 2 viviendas, con medidores y llaves de corte individual.
"b) Alcantarillado de aguas servidas. La evacuación de las aguas servidas se hará por medio de redes de alcantarillado, cuando ellas existan o se encuentren próximas a la población, o por medio de fosa séptica económica y pozo absorbente u otra solución sanitaria aceptada por el servicio competente.
En general, las cámaras de inspección, tanto públicas como domiciliarias, podrán ser prefabricadas.
Uniones domiciliarias: Se podrá consultar uniones domiciliarias comunes para 2 viviendas individuales.".
h) Reemplázase en la letra d) del artículo 40, número 3, ZONA SUR: Regiones VIII, IX y X y ZONA AUSTRAL: Regiones XI y XII, la frase: "Calles: soleras con zarpa y calzada en carpeta de concreto asfáltico en frío de 0,03 m. de espesor", por la siguiente frase:
"Calles: soleras con zarpa y formación de calzadas en tierra.".
i) Sustitúyese la frase inicial del artículo 41 que expresa: "Las viviendas sociales no requerirán de calentadores de agua o gas instalados", por la siguiente: "Las viviendas sociales que contemplen red de gas no requerirán de calentadores de agua a gas instalados.".
j) Agrégase al artículo 42 la siguiente frase final reemplazando previamente el signo punto por una coma:
"la que se emplazará en un sitio de una superficie igual o superior a 100 metros cuadrados.".
Articulo 2
Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas al Reglamento Especial de Viviendas Económicas por el D.S.
Nº 28, (V. y U.), de 1984, y por el presente decreto, no serán aplicables a las viviendas para cuya construcción se hubiere llamado a licitación en propuesta pública con anterioridad al 5 de Abril de 1984, fecha de publicación del D.S. Nº 28, (V. y U.), de 1984.
Articulo 3
Artículo 3º.- Déjase sin efecto el D.S. Nº 59, (V. y U.), de 17 de Abril de 1984, no tramitado.
Artículo Transitorio.- Durante un período de tres años, contado desde la publicación del presente decreto, no serán aplicables a las "viviendas económicas" que se proyecten las normas sobre coeficientes de constructibilidad, índices de ocupación de suelo y densidad, contenidas en las Ordenanzas de los Planes Reguladores. Sin embargo, si en el transcurso del plazo señalado se procediere a la actualización de dichos Planes en lo relativo a las normas antes indicadas, las nuevas disposiciones que sobre estas materias se dicten, serán aplicables a las "viviendas económicas" que se proyecten de inmediato o desde la fecha que indique el respectivo decreto supremo que las sancione.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tomará razón del presente decreto en el plazo de 5 días.