AGREGA INCISO SEGUNDO AL ARTICULO 48º DEL DECRETO Nº 121, DE 1967, DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO Santiago, 17 de Agosto de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 518.- Vistos: lo solicitado por la Corporación de Servicios Habitacionales, en oficio Nº 4.204, de 6 de Julio de 1971; lo prescrito en los artículos Nºs. 21º; 34º; Nºs 7.o y 11.o; 54.o y 55.o de la ley Nº 16.391, la facultad que me confiere el artículo Nº 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 48º del decreto Nº 121, de 24 de Febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 19 de Octubre de 1967;
"El beneficiario del seguro deberá notificar a la Institución aseguradora de la ocurrencia del siniestro, dentro de los plazos que a continuación se indican: el plazo será de sesenta días para el seguro de incendio, contado desde la fecha en que el asegurado tuvo conocimiento del incendio, y de noventa días para el seguro de desgravamen, plazo que se contará desde la fecha en que alguno de los miembros de la Sucesión tuviere conocimiento de la muerte del asegurado".
2º.- Atendida la urgencia que existe en que el presente decreto entre en vigencia, la Contraloría General de la República tomará razón de él en el plazo de cinco días.