MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 121, DE 1967
Santiago, 31 de Enero de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 93.- Visto: lo dispuesto en el artículo 10º, número 1, del decreto ley Nº 527, y Considerando: que es deseo del Gobierno adecuar la reglamentación relativa a seguro de incendio pactado por los deudores hipotecarios del Sector Vivienda, de forma que con la indemnización preferentemente se repare o reconstruya la vivienda siniestrada,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº 121, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1967, en el sentido de sustituir sus artículos 45º y 47º poR los siguientes:
Artículo 45º.- El seguro de incendio cubrirá el 100% de las pérdidas ocasionadas por el siniestro, avaluadas por la institución respectiva, no pudiendo exceder la indemnización del precio de venta de la vivienda o del monto inicial de la deuda, según sea que el seguro se haya pactado como contrato accesorio de una compraventa o de un mutuo, expresados ambos en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, consideradas a su valor provisional vigente al momento de liquidarse el seguro.
Artículo 47º.- En el caso del seguro de incendio, el asegurado podrá optar entre destinar la indemnización a pagar el saldo de deuda originado por el contrato principal, girándosele la diferencia que pudiere existir en su favor, por estados de pago correspondientes al avance de las obras de reparación de la vivienda siniestrada o mantener y servir la deuda en las condiciones primitivamente convenidas, girándosele, en esta caso, el total de la indemnización por estados de pago correspondiente a las obras de reparación o reconstrucción de la vivienda.
Artículo transitorio: Lo preceptuado en los artículos precedentes se entenderá que forma parte integrante de los seguros ya convenidos y vigentes a la fecha sin que se requiera para ello modificar los contratos correspondientes.