MODIFICA DECRETO Nº 98, DE 1997, QUE APROBO EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 19.518, QUE FIJO EL ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 178.- Santiago, 21 de septiembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32 Nº 8 y 88, de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1997, modificada por la ley Nº 19.765; la ley Nº 19.967 publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de septiembre de 2004, que modifica el Estatuto de Capacitación y Empleo; y el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Considerando:
Que el 4 de septiembre de 2004 ha entrado en vigencia la ley Nº 19.967, que modifica el Estatuto de Capacitación y Empleo. Que se hace necesario reglamentar dichas disposiciones, para efectos de una adecuada ejecución de la ley, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el reglamento general de la ley Nº 19.518 que fija el Estatuto de Capacitación y Empleo, aprobado por D.S. Nº 98 de fecha 27 de abril de 1998, de la siguiente forma: 1.- Modifícase el artículo 2º, para reemplazar la expresión "y aquellas sujetas al contrato de capacitación", por la oración "y en general todos aquellos sujetos a las modalidades previstas en el artículo 33 de la ley 19.518, de empresas que reunan las condiciones previstas en el artículo 36 del citado cuerpo legal,".
2.- Reemplázase el artículo 10º por el siguiente:
Artículo 10º. Las entidades que postulen a la autorización como organismos técnicos de capacitación deberán contemplar dentro de sus estatutos o normas por las que se rigen, como único objeto social, la capacitación. El requisito de tener como objeto único, la capacitación no será exigible respecto de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica. Además, deberán disponer de la certificación bajo la norma chilena de calidad para Organismos Técnicos de Capacitación, "NCh 2728 Organismos Técnicos de Capacitación - Requisitos" o aquella que la reemplace. El requisito de disponer de la certificación bajo la norma NCh 2728 o aquella que la reemplace, se entenderá cumplido con la certificación de la oficina administrativa del respectivo organismo técnico autorizada ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la región donde se solicite la inscripción en el registro aludido en el artículo 19 de la ley Nº 19.518. Para efectos de la acreditación de la certificación señalada en el inciso segundo de este artículo, los organismos técnicos deberán presentar la certificación del Sistema de Gestión de Calidad, la que deberá individualizar debidamente a la entidad, contar con su número de registro, identificación de la norma bajo la que se certificó y la vigencia de dicha certificación, extendida por la entidad certificadora respectiva, la que deberá estar reconocida por el Instituto Nacional de Normalización como entidad certificadora para la norma de que se trate. Sin perjuicio del cumplimiento permanente de todos los requisitos, para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, la certificación respectiva deberá estar vigente. En consecuencia, transcurrido el plazo de vigencia que le haya sido otorgada a esta certificación por la respectiva entidad certificadora, sin que haya sido actualizada por el Organismo Capacitador, el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo revocará dicha inscripción en el Registro Nacional, por resolución.
3.- Reemplázase el inciso primero del artículo 15 por el siguiente, e intercálanse a continuación de dicho inciso primero, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y final, a ser séptimo, octavo, noveno y final, respectivamente:
Artículo 15º. Para impartir actividades o cursos de capacitación con sujeción al Estatuto, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar al Servicio Nacional la aprobación previa de los mismos, y su inscripción en el Registro Nacional de Cursos de Capacitación, a que alude el inciso primero del artículo 35 de la ley Nº 19.518. La inscripción del curso en el Registro Nacional será dispuesta por resolución del Director Nacional. Dicho curso tendrá una vigencia de cuatro años a contar de la fecha de la referida resolución. El Servicio Nacional estará facultado para cobrar a los organismos técnicos de capacitación, la suma que se establezca cada año por resolución exenta del Director Nacional, por la inscripción y actualización de los cursos, la que deberá ser fundada. Para la determinación de dicha suma, el Servicio Nacional se sujetará a criterios que resguarden la racionalidad en el acceso al Registro Nacional de Cursos y la exclusión de discriminaciones arbitrarias. Esta suma, necesariamente, deberá expresarse en una unidad reajustable oficial, de público conocimiento y de uso común en operaciones comerciales. El pago deberá hacerse a través de transferencia electrónica o depósito en efectivo en la cuenta corriente del Servicio Nacional que se determine en la citada resolución. El comprobante de transferencia o depósito deberá ser entregado previamente a su inscripción en el Registro. Los organismos capacitadores dispondrán de un plazo de 20 días corridos contado desde la solicitud de inscripción, para hacer entrega del comprobante de transferencia electrónica o depósito a que se refiere el inciso anterior. Transcurrido dicho plazo sin que el organismo interesado cumpla con el citado requisito, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá por no presentada la solicitud de inscripción o actualización respectiva y eliminará cualquier documentación entregada al efecto, sin perjuicio de la restitución de las sumas que hubieren sido enteradas, en su caso. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a su vez, resolverá dentro del plazo de 20 días corridos las solicitudes de inscripción y actualización de cursos, en su caso, desde la presentación de la respectiva solicitud. Exceptúanse de la actualización y pago, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior que dicten los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso 3º del artículo 1º de la ley Nº 19.518, y su reglamento contenido en el D.S. Nº 186, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 3 de septiembre de 2002.
4.- Elíminase en el inciso final del artículo 15º, la siguiente frase después de la coma (,), que pasa a ser punto aparte (.); ", así como cuando la mencionada actividad de capacitación no fuere solicitada por los usuarios del Sistema de Capacitación por más de un año".
5.- Agréguese el siguiente artículo 20 bis:
Artículo 20 bis: Si las empresas optan por celebrar contratos de capacitación, deberán acreditar que ello es necesario para su buen funcionamiento o por la estacionalidad de la actividad que desarrollan, circunstancias que serán calificadas por el Servicio Nacional. Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación en un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente, el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de programas y los beneficiarios definidos para este efecto. La condición de beneficiario se acreditará mediante certificado del Servicio que administre el programa respectivo. Para los efectos de verificar que el número de personas sujetas al contrato de capacitación corresponden a los límites señalados en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá solicitar a la empresa beneficiaria los medios de verificación de tal condición.
6.- Modifícase el inciso segundo del artículo 33, para eliminar, a continuación de la expresión "cuando se trate de la ejecución de los programas referidos en las letras", la letra "a".
7.- Modifícase el artículo 33, para agregar en el inciso segundo, después del punto final que pasa a ser coma, la expresión "a excepción de los programas que se ejecuten en conformidad a la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, los que se asignarán sólo por licitación pública".
8.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
Artículo 34º. Para acceder a los cursos de capacitación contemplados en la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, los eventuales beneficiarios deberán acreditar los requisitos contemplados en la referida disposición y en el artículo 49 del mismo cuerpo legal, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Se entenderá por administrador o gerente de las empresas beneficiarias de este programa, a los propietarios o dueños de las mismas, lo que se acreditará a través del formulario de iniciación de actividades. La calidad de trabajador de la empresa se acreditará mediante el contrato de trabajo y la planilla de pago de imposiciones del mes anterior a la fecha de postulación al programa. En el caso de los cónyuges o familiares del dueño o gerente hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, que participen en la administración de la empresa respectiva, la empresa podrá acreditar dicha actividad laboral mediante declaración jurada, sin perjuicio de los certificados que den cuenta del vínculo familiar o conyugal respectivo. b) El requisito de disponer la empresa de una planilla anual de remuneraciones inferior a 45 Unidades Tributarias Mensuales, en el año calendario anterior al de la postulación al beneficio, se acreditará con aquellos formularios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la operación renta de cada año, que permitan acreditar las remuneraciones pagadas por el contribuyente, con las respectivas planillas de pago de cotizaciones previsionales, y en el caso de los contribuyentes del artículo 22 de la ley de Impuesto a la Renta, mediante declaración jurada. c) El requisito de tener a lo menos 3 meses de antigüedad a la inscripción de los beneficiarios, se acreditará mediante el formulario de iniciación de actividades. d) Tratándose de empresas constituidas como persona jurídica, el no tener entre sus socios a otras personas jurídicas se acreditará mediante copia autenticada de la escritura de constitución y sus modificaciones, si las hubiere. e) El no haber incurrido la empresa en infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6 meses anteriores al de la postulación al beneficio, se podrá acreditar mediante una declaración jurada, o por cualquier otro medio de acceso a la información de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo disponga. Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo podrá validar la información proporcionada por los solicitantes, o verificar la concurrencia de los respectivos requisitos, a través de la consulta y captura de esta información desde bases de datos de entidades públicas o privadas a las cuales tenga acceso, o por otros medios de que disponga. Esta información será debidamente almacenada y resguardada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quedando a disposición de las entidades fiscalizadoras que la soliciten.
9.- Modifícase el artículo 35, para reemplazar la expresión "letra f)", por la expresión "letra e)", y el guarismo "18" por "6".
10.- Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:
Artículo 36º. El Servicio Nacional podrá determinar con antelación, el tipo de cursos respecto de los cuales se espera oferta en la licitación destinada a los beneficiarios a que se refiere el artículo 46 letra a) de la ley Nº 19.518, de acuerdo a las prioridades establecidas en el inciso segundo del artículo 48 de dicha norma.
11.- Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
Artículo 37º. El Director Nacional aprobará la postulación de la empresa beneficiaria a que se refiere la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, a los cursos de capacitación que hayan sido adjudicados durante el proceso de licitación pública, mediante resolución exenta. El Servicio Nacional efectuará el pago por la ejecución de los cursos de capacitación, directamente al organismo técnico de capacitación adjudicatario, conforme a la modalidad que se haya establecido en las bases de licitación. Con todo, este pago sólo procederá respecto de aquellos participantes que hayan asistido a lo menos al setenta y cinco por ciento de las horas programadas del curso. Sin perjuicio del precio que se convenga con los organismos técnicos de capacitación adjudicatarios, el valor por participante no podrá exceder de 9 Unidades Tributarias Mensuales, correspondientes al mes de la adjudicación.
12.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38º. La modalidad de financiamiento establecida en el artículo 46 letra a) de la ley Nº 19.518, será incompatible con el mecanismo establecido en el artículo 36 de ese cuerpo legal.
13.- Modifícase el artículo 51, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la expresión "Con todo, los programas de capacitación establecidos en la letra a) del artículo 46 de la ley Nº 19.518, no podrán estar destinados al grupo familiar del trabajador, gerente o administrador, salvo que éstos acrediten el cumplimiento de los requisitos en la forma señalada en la letra a) del artículo 34 del presente Reglamento".