MODIFICA RESOLUCION Nº 144 EXENTA, DE 1979 Santiago, 13 de enero de 2005.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue: Núm. 26 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) La ley Nº 18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones; c) La resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de aparatos de telecomunicaciones de corto alcance, y sus modificaciones; d) El decreto supremo Nº 15 de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones; y e) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) La proliferación de equipos de radiocomunicaciones de bajo costo para múltiples aplicaciones, como por ejemplo, PDAs, equipos incorporados a automóviles y a computadores, etc., cuya operación puede ser al exterior de inmuebles; b) Que dichos equipos se encuentran diseñados con tecnologías que admiten la compartición de frecuencias con potencias bajas de transmisión y modernos y eficientes métodos de modulación, cuyo alcance limitado hace remota la posibilidad de que constituyan fuentes de interferencias perjudiciales; c) La necesidad de administrar eficientemente el espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales, R e s u e l v o:
Modifícase la resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de aparatos de telecomunicaciones de corto alcance, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el artículo 1º, letra a), donde dice ''26.960'' por ''13.553 a 13.567 kHz; 26.960''.
2. Agrégase en el artículo 1º letra a.3), como segundo párrafo, lo siguiente: ''Las emisiones radiadas fuera de la banda 13.553 a 13.567 kHz no deben exceder de 30 µV/m medidas a una distancia de 30 metros.''.
3. Agrégase en el artículo 1º letra a.5), como primer párrafo, lo siguiente: ''En la banda 13.553 a 13.567 kHz la intensidad de campo de las emisiones no debe exceder de 84 dBµV/m (15,8 mV/m) medidas a una distancia de 30 metros.''.
4. Reemplázase el texto de la letra g) del artículo 1º, por el siguiente:
''g) Equipos que operen, al interior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 100 mW en las bandas de frecuencias 2.400 a 2.483,5; 5.150 a 5.250; 5.250 a 5.350 y 5.725 a 5.850 MHz y, al exterior de inmuebles con una potencia máxima radiada de 5 mW en la banda 2.400 a 2.483,5 MHz, en ambos casos, con técnicas de espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia, monitoreo previo, selección dinámica de canales u otras técnicas de modulación digital que funcionen con un ancho de banda mínimo de 10 MHz y permitan la compartición de frecuencias. En la banda de frecuencias 5.150 a 5.250 MHz, la operación de los equipos estará restringida al interior de recintos cerrados (casas, edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.). Además, la densidad de potencia máxima radiada no deberá exceder 5 mW/MHz en cualquier banda de 1 MHz o su valor equivalente de 0,125 mW/25 kHz en cualquier banda de 25 kHz''.