LEY NUM. 20.000
SUSTITUYE LA LEY Nº 19.366, QUE SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I De los delitos y sanciones / Párrafo 1º De los crímenes y simples delitos
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 5 bis
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
TITULO I De los delitos y sanciones / Párrafo 2º De las circunstancias agravantes
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
TITULO I De los delitos y sanciones / Párrafo 3º De la cooperación eficaz
Articulo 22
TITULO II De las técnicas de investigación / Párrafo 1º De las entregas vigiladas o controladas
Articulo 23
TITULO II De las técnicas de investigación / Párrafo 2º De la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación
Articulo 24
TITULO II De las técnicas de investigación / Párrafo 3º Del agente encubierto, el agente revelador y el informante
Articulo 25
TITULO III De la competencia del Ministerio Público / Párrafo 1º De la investigación
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27.- El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:
a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual. También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación previa al afectado, recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 29 bis
TITULO III De la competencia del Ministerio Público / Párrafo 2º De las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
TITULO III De la competencia del Ministerio Público / Párrafo 3º De las medidas para asegurar el mejor resultado de la Investigación
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 40 bis
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
TITULO III De la competencia del Ministerio Público / Párrafo 4º De la Cooperación Internacional
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
TITULO IV De las faltas / Párrafo 1º De las faltas comunes
Articulo 50
TITULO IV De las faltas / Párrafo 2º De las faltas especiales
Articulo 51
TITULO IV De las faltas / Párrafo 3º De la aplicación de la pena
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
TITULO V De las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
TITULO VI Disposiciones varias
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 40, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo:
"Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
3.- Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61:
"Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento. El reglamento a que se refiere el inciso anterior contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo: "En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto.". b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, sustitúyese la frase "esta norma" por "cualquiera de estas normas", y agrégase la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): "Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.".
Articulo 69
Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:
1.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6º:
"No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 31:
"No podrá ser consejero regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
Articulo 70
Artículo 70.- Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:
"No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.".
Articulo 71
Artículo 71.- Agrégase en el artículo 10 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".
Articulo 72
Artículo 72.- Agrégase en el artículo 2º de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:
"En forma previa al juramento o promesa, los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.".
Articulo 73
Artículo 73.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
1.- Intercálase el siguiente artículo 9º bis:
"Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.".
2.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50:
"Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
3.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:
"En el reglamento se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".
Articulo 74
Artículo 74.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- No podrá ser consejero el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.".
b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo:
"Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. El Reglamento del Personal establecerá normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Dicho reglamento contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan. En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso primero, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
Articulo 75
Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1.- Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo:
"Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales. Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.".
2.- Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo:
"Artículo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.".
3.- Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo:
"Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251. En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.".
Articulo 76
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- En la Región Metropolitana de Santiago, mientras no se implemente el Ministerio Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº 19.696, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a las normas procesales de carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente: "Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por períodos de igual duración.". b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales facultades y la estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas. c) La resolución judicial que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley, deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver sólo con titulares. d) Los jueces de letras con competencia en lo criminal ejercerán las atribuciones que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador eficaz. e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha Región, no surtirán efecto las modificaciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº 19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.