Artículo primero: Modifícase el D.S. Nº 62, (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1. Agrégase a la letra h) del inciso tercero de su artículo 10, el siguiente inciso tercero:
"Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso que el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero de esta letra, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al país el informe aludido.".
2. Agrégase la siguiente letra h) al inciso primero de su artículo 11:
"h) Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el postulante invoca su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a su cónyuge.".
3. Sustitúyese en el inciso segundo de su artículo 11, las expresiones "a), b), c), d), e) y g)" y "a), b), c), d), e), f) y g)" por las siguientes: "a), b), c), d), e), g) y h)" y "a), b), c), d), e), f), g) y h)", respectivamente.
Artículo segundo: Modifícase el D.S. Nº 140, (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1. Sustitúyese en la oración final de la letra f) de su artículo 6º la expresión "en el inciso segundo de la letra h)", por la locución "en los incisos segundo y tercero de la letra h)".
2. Agrégase la siguiente letra j) al inciso primero de su artículo 12:
"j) Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el postulante invoca su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a su cónyuge.".
3. Sustitúyese en el inciso segundo de su artículo 12, las expresiones "a), b), c), d), e) f), g) e i)" y "a), b), c), d), e) f), g), h) e i)", por las siguientes: "a), b), c), d), e), f), g), i) y j)" y "a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j)", respectivamente.
Artículo tercero: Modifícase el D.S. Nº 117, (V. y U.), de 2002, en la siguiente forma:
1. Agrégase al número 2) de su artículo 9º, el siguiente inciso final:
"Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso que el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero de este número, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al país el informe aludido.".
2. Agrégase el siguiente número 7 a su artículo 13:
"7. Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el postulante invoca su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a su cónyuge.".
3. Sustitúyese el inciso primero de su artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- La determinación del puntaje para definir la prelación de los postulantes, se efectuará sumando el obtenido por los factores de ahorro acreditado; del número y características de los miembros del grupo familiar; de estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional del postulante; de la antigüedad de la inscripción; de la antigüedad de la postulación; del cumplimento del Servicio Militar y de condición de persona reconocida como víctima o cónyuge de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. La determinación del puntaje se hará hasta con tres decimales.".
Artículo cuarto: Modifícase el D.S. Nº 40, (V. y U.), de 2004, en la siguiente forma:
1. Agrégase la siguiente letra g. al número 5. de su artículo 14:
"g. Cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero de este número 5. con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al país el informe aludido.".
2. Agrégase la siguiente letra i) al inciso primero de su artículo 15:
"i. Condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura o su cónyuge: 100 puntos si el postulante invoca su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o que tal condición afectó a su cónyuge.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones a los decretos supremos Nº 62, de 1984; Nº 140, de 1990; Nº 117, de 2002 y Nº 40, de 2004, todos ellos de Vivienda y Urbanismo, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.