MODIFICA DECRETO Nº 80, DE 2004, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS Núm. 150.- Santiago, 31 de diciembre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 18.696; la ley Nº 18.059; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; el decreto ley Nº 557, de 1974, el decreto con fuerza de ley 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto supremo Nº 80 que establece, entre otras materias, el Reglamento de Servicios de Transporte Privado Remunerado de Pasajeros y las demás normas aplicables.
Considerando: Que, dado que la regulación aplicada a los Servicios de Transporte Privado Remunerado de Pasajeros se está recién implementando, requiere que se efectúen los ajustes necesarios tendientes a garantizar que la autoridad pueda ejercer las acciones tendientes a controlar y fiscalizar eficientemente estos servicios y los vehículos con que se prestan.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo Nº 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
1. Elimínase en el inciso primero del artículo 4º las siguientes expresiones: "en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Público de Pasajeros para prestar servicios rurales o interurbanos y", "público o" y ", según corresponda". 2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 4º las dos expresiones "público o" y la expresión ", según corresponda,".
3. Elimínase en el artículo 5º, la siguiente frase: "Asimismo, dicha autoridad podrá establecer restricciones en cuanto al horario de circulación de estos servicios. En ambos casos, la Secretaría Regional podrá diferenciar por ciudad, tipo de servicio y/o tipo de vehículo.".
4. Modifícase el inciso 1º del artículo 8º en el siguiente sentido:
- Elimínase la frase "Las autorizaciones generales habilitarán para la realización de transporte privado remunerado de pasajeros por un período máximo de dos años.". - Modifícase la expresión "en alguno de los registros" por la siguiente: "en el registro".
5. Modifícase en el inciso 2º, del artículo 10º, la expresión ", medioambientales u otros que estime pertinentes." por la siguiente: "y medioambientales.".
6. Agrégase en el artículo 13º, entre las expresiones: "los antecedentes" y "que les sean solicitados formalmente", la siguiente expresión: "que deriven de la naturaleza del presente decreto".
7. Reemplázase el artículo 15º, por el siguiente:
"Durante la prestación del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación:
a) Constancia de la autorización, otorgada por la Secretaría Regional; y
b) Nómina de pasajeros en el que el empresario de transporte o su representante legal especificará la fecha y hora del viaje ocasional, el lugar de origen y destino, la individualización de los pasajeros y de la persona que lo contrata, conforme a las pautas que defina el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dichos viajes ocasionales deberán tener un carácter no continuo, entendiéndose por esto el no transportar a los mismos pasajeros cada vez y el no tener siempre el mismo origen y destino.
Las pautas señaladas precedentemente deberán considerar, a lo menos, el diseño de un formulario que se pondrá a disposición de los interesados. Dichos formularios deberán ser numerados y timbrados por el Secretario Regional correspondiente, emitidos en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el responsable del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, para casos de ausencia o incapacidad temporal del responsable del servicio, la firma de dichos formularios podrá delegarse en un dependiente de la empresa o entidad por él representada, debiendo registrar ambos su firma ante la Secretaría Regional que otorgó la autorización.
No se exigirá la nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte de personal de empresas determinadas y servicios de transporte de alumnos de instituciones de educación superior con carácter continuo, los que deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o institución aludida y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del servicio deberá acreditar que presta servicios de transporte de personal de empresas determinadas y de instituciones de educación superior con carácter continuo, ante la Secretaría Regional correspondiente, la cual deberá señalar tal situación en la constancia a que alude la letra a) anterior.
No se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que presten servicios de transporte privado remunerado de personas, contratados por operadores turísticos, los que deberán portar en los vehículos un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y el operador turístico.
Asimismo, no se exigirá nómina de pasajeros a los vehículos que estén prestando servicios de transporte privado de pasajeros para servicios funerarios y transporte de enfermos, minusválidos, lisiados o discapacitados.".
8. Agrégase a continuación del inciso primero de la letra a), del artículo 17º, la siguiente frase: "Para el caso de los vehículos adscritos a Servicios de Turismo, deberán tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros.".
9. Reemplázase el inciso segundo de la letra a), del artículo 17º, por el siguiente: "En todo caso, esta antigüedad no se aplicará a los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d) del presente artículo, resultándoles aplicable la antigüedad señalada en dicho numeral.".
10. Agrégase a continuación de la letra c) del artículo 17, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Este requisito no será aplicable a los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Transporte Escolar, que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros con la correspondiente autorización especial.".
11. Reemplázase el artículo 19º por el siguiente: "Los vehículos de transporte privado remunerado de pasajeros deberán portar un letrero rectangular en el que conste el nombre de la persona contratante del servicio, el cual deberá ser visible desde el exterior. Este letrero deberá ser de color blanco, ubicarse en el costado derecho del parabrisas delantero y ser de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable.
Asimismo, cuando se trate de viajes ocasionales de carácter no continuo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15º precedente, en el mencionado letrero deberá constar la frase Servicio Ocasional".
12. Reemplázase en el artículo 21º, la expresión "Clase A-3", por la siguiente: "Clase A-2 o Clase A-3, según corresponda,".
13. Reemplázase el inciso segundo, del artículo 25º, por el siguiente:
"En particular, se entenderá que no se presta un servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, entre otros casos, cuando no se porta en el vehículo la nómina de pasajeros en los términos del artículo 15º o los documentos a que se refiere dicho artículo; cuando el conductor percibe el pago directamente del pasajero; cuando los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros sean abordados por pasajeros no autorizados en la vía pública; cuando se transportan personas no incluidas en la nómina de pasajeros; y cuando se presta un servicio que posea un carácter continuo, no contemplado en el artículo 15º precedente, utilizando los formularios de viaje ocasional.".
14. Reemplázase el artículo 27º, por el siguiente: "Los operadores de transporte privado remunerado de pasajeros no podrán habilitar o hacer uso de espacios públicos o privados destinados a la venta de pasajes. Asimismo, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros no podrán hacer uso de las paradas que utilicen los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en vías licitadas.".
15. Agrégase la siguiente letra e) al artículo 30:
"e) Cuando se constate a partir de la información contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando viajes en forma continua, según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento, siempre y cuando no se trate de transporte privado remunerado de personal de empresas o de alumnos de instituciones de educación superior.".
16. Agrégase al artículo 33º el siguiente inciso segundo: "Asimismo, los servicios de transporte privado de pasajeros, que se encuentren regulados por una norma o reglamento específico, se regirán por dicha norma.".
17. Reemplázase en el artículo 1º Transitorio la expresión "la constancia a que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, la cual comenzará a regir a partir del 1º de enero del año 2005.", por la siguiente: "la nómina y la constancia a que se refiere el artículo 15º, la cual comenzará a regir a partir del 31 de enero del año 2005.".
18. Agrégase en el título V Disposiciones Transitorias el siguiente artículo 2º: "Artículo 2º.- Las exigencias contenidas en la letra c) del artículo 17º, serán aplicables a contar del 30 de junio de 2005. La antigüedad máxima establecida para los vehículos en el artículo 17º será aplicable a partir del 1 de enero del año 2006.".