MODIFICA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 16.744
Santiago, 5 de Agosto de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 176.- Vistos: lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social por oficio Nº 1.565, de 12 de Julio de 1969, y lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por decreto supremo Nº 101, de 29 de Abril de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Subsecretaría de Previsión Social):
a) Agrégase a continuación del artículo 36 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 36 bis.- Los administradores del seguro y los administradores delegados del seguro estarán obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social."
b) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Los porcentajes de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley y señalados en el decreto Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se sumarán a la cotización básica general del 1% establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, se calcularán en conjunto sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales en la Caja de Previsión u organismo administrador que corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios de este Reglamento, las cotizaciones antes señaladas se efectuarán por la totalidad de los trabajadores de cada empresa, sin distinción de sus labores específicas ni de su calidad jurídica, habida consideración únicamente a la actividad principal de la empresa determinada con arreglo a las normas contempladas en el artículo 4º de este Reglamento. La ampliación o recargo, la reducción y exención de las cotizaciones adicionales a que se refieren los artículos 16 y 7º transitorio de la ley, serán materia de un reglamento especial".