FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO D.F.L. Núm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo décimo transitorio de la ley Nº 19.882.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834:
TITULO I Normas generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Para los efectos de este Estatuto el Ley 18.834, significado legal de los términos que a continuación se Art. 3°. indican será el siguiente:
a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa.
b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.
c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.
d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.
e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.
f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15.- Salvo disposición en contrario, en los Ley 19.882, procesos de encasillamiento del personal que se originen en Art. la fijación o modificación de plantas de personal, se vigésimo seguirán las normas siguientes: séptimo, 4) a) Los funcionarios de las plantas de directivos de Ley 18.834, carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las Art. 13 equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual bis. grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista Nº1, de distinción, o en lista Nº 2, buena.
c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.
d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 55.
e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes,se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.
f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.
g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II; y
h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.
Articulo 16
TITULO II De la carrera funcionaria / Párrafo 1º Del ingreso
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
TITULO II De la carrera funcionaria / Párrafo 2º Del empleo a prueba
Articulo 25
TITULO II De la carrera funcionaria / Párrafo 3º De la capacitación
Articulo 26
Articulo 27
Artículo 27.- Existirán los siguientes tipos de Ley 18.834, capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a Art. 22. continuación se señala:
a) La capacitación para la promoción que corresponde a Ley 19.882, aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos Art. superiores. La selección de los postulantes se hará vigésimo estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será séptimo voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los 11). respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;
b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por Ley 18.834, objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que Art. 22. ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y
c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
TITULO II De la carrera funcionaria / Párrafo 4º De las calificaciones
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
TITULO II De la carrera funcionaria / Párrafo 5º De las promociones
Articulo 53
Artículo 53.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y Ley 19.882, de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas. Art. Los concursos de promoción se regirán por las normas vigésimo del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las séptimo contenidas en el Párrafo 1º de este T ítulo. En estos 16). concursos el comité de selección estará integrado de Ley 18.834, conformidad con el artículo 21 y, además, por dos Art. 48. representantes del personal elegidos por éste. Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente. En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;
b) Encontrarse calificado en lista Nº1, de distinción, o en lista Nº2, buena, y
c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.
En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:
a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3º del Título III de este Estatuto.
b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.
c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.
e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.
La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 1º Normas generales
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 2º De la jornada de trabajo
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 3º De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 4º De la subrogación
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Artículo 81.- No obstante, la autoridad facultada para Ley 18.834, efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de Art. 75. subrogación, en los siguientes casos:
a) En los cargos de exclusiva confianza, y b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.
Articulo 82
Articulo 83
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 5º De las prohibiciones
Articulo 84
TITULO III De las obligaciones funcionarias / Párrafo 6º De las incompatibilidades
Articulo 85
Articulo 86
Articulo 87
Artículo 87.- No obstante lo dispuesto en el artículo Ley 18.834, anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el Art. 81. presente Estatuto será compatible:
a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales; d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata; e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva Ley 18.899, confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos Art. 63, legalmente determinados. b). f) Con los cargos de directivos superiores de los Ley 19.154, establecimientos de educación superior del Estado, Art. 2°, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos 7, a). orgánicos de cada uno de ellos.
Articulo 88
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 1º Normas generales
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 90
Articulo 91
Articulo 92
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 2º De las remuneraciones y asignaciones
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
Articulo 97
Articulo 98
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 3º De los feriados
Articulo 102
Articulo 103
Articulo 104
Articulo 104 bis
Articulo 105
Articulo 106
Articulo 107
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 4º De los permisos
Articulo 108
Articulo 109
Articulo 110
Artículo 110.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.
El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 5º De las licencias médicas
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
TITULO IV De los derechos funcionarios / Párrafo 6º De las prestaciones sociales
Articulo 114
Articulo 115
Articulo 116
Articulo 117
Articulo 118
TITULO V De la responsabilidad administrativa
Articulo 119
Articulo 120
Articulo 121
Artículo 121.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias: a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, y d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente. La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.
2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública. En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos. Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto. En el caso que se aplique la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 84 letra m), el fiscal podrá determinar, considerando lo señalado en el inciso anterior, que el funcionario o funcionaria se encuentra eximido de cumplir el plazo establecido en el artículo 12 letra e), decisión que no será aplicable respecto de la institución que aplica la medida.
Articulo 122
Articulo 123
Articulo 124
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
Articulo 129
Articulo 130
Articulo 131
Articulo 132
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 135
Articulo 136
Articulo 137
Articulo 138
Articulo 139
Articulo 140
Articulo 141
Articulo 142
Articulo 143
Articulo 144
Articulo 145
TITULO VI De la cesación de funciones
Articulo 146
Articulo 147
Articulo 148
Articulo 149
Articulo 150
Articulo 151
Articulo 152
Articulo 153
Articulo 154
Articulo 155
Articulo 156
TITULO VII Extinción de la responsabilidad administrativa
Articulo 157
Articulo 158
Articulo 159
TITULO FINAL Disposiciones varias
Articulo 160
Articulo 161
Articulo 162
Articulo 163
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 7º de este Estatuto, referente a los Ministerios, Ley 18.972, sólo se aplicará a contar de la fecha en que se produzca Art. 2°, 2 la adecuación de plantas, en conformidad con el artículo 1º transitorio.
Ley 18.972, Art. 2°, 2 Ley 18.834, Art. 13 transitorio.