APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO NOVENO DE LA LEY Nº 19.983, RESPECTO DE LA CESION DE LOS CREDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRONICA Núm. 93.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Vistos: El artículo 9º de la ley Nº 19.983, de 2004, y lo establecido en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley Nº 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica.
Articulo 1
Artículo 1º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) "Ley": la ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004. b) "Factura electrónica": facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. c) "Registro": Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, administrado por el Servicio de Impuestos Internos, o por terceros, en sistemas informáticos, en que se anota la cesión del crédito contenido en una factura electrónica con el objeto de poner dicha cesión en conocimiento del deudor del crédito. d) "Archivo Electrónico de Cesión": Archivo, cuyo formato será definido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado electrónicamente por el cedente del crédito contenido en una factura electrónica, o su representante legal o mandatario con poder suficiente, a través de cuya entrega al cesionario se cede el crédito contenido en dicho documento. e) "Notificación por Registro": Notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley, a través de la anotación en el Registro de la cesión de un crédito contenido en una factura electrónica, con el fin de poner tal hecho en conocimiento del deudor del crédito.
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º.- Para que la cesión a que se refiere el artículo 3º sea oponible al deudor, deberá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro.
La anotación correspondiente será solicitada electrónicamente por el cedente, entregando al Administrador del Registro información de la cesión contenida en el Archivo Electrónico de Cesión.
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º.- La cesión en cobro del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará por la entrega de una representación impresa de la factura que hace el cedente al mandatario a quien encomienda la cobranza, con la firma del cedente en el anverso, seguida de la expresión "en cobranza" o "valor en cobro".
Cedido un crédito en cobro, no podrá ser cedido traslaticiamente si no se revoca previamente la cesión en cobro.
El cedente de una cesión en cobro también deberá solicitar la anotación de esta operación en el Registro.