APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.525, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS
D.F.L. Nº 31.- Santiago, 18 de octubre de 2004.- Vistos: lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 19.912 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente
Decreto c o n f u e r z a d e l e y:
Apruébase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9º.- Créase una Comisión Nacional encargada de Ley 18.525, Art. 11 investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos Ley 18.840, representantes del Banco Central de Chile, quienes serán 2º, IX letra a) designados por su Consejo; un representante del Ministro de Ley 19.383, Hacienda; otro del Ministerio de Agricultura y un Art. único representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial. Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre Ley 18.908, Art. distorsiones en los precios de las mercancías que se único Nº 5) transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos. En la denuncia que se presente a la Comisión deberá Ley 18.908, Art. indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta único Nº 5) ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Ley 18.908, Art. Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de único Nº 5) que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella. Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha Ley 18.908, Art. de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión único Nº 5) deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de Ley 19.155, Art. 9º dichosantecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el Ley 19.612, Art. precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio único letra e) significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de sobretasas a que se refiere el artículo 7º o de derechos antidumping y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 8º. Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el Ley 18.908, Art. inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, único Nº 5) la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, Ley 19.155, Art. 9º paraque, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos antidumping, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración. En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la Ley 18.908, Art. autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto único Nº 5) la medida adoptada en forma provisoria. En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Ley 18.908, Art. Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de único Nº 5) las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionanun Ley 19.155, Art. 9º grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos antidumping, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos antidumping, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de Ley 18.908, Art. votos y en caso de empate el voto del Presidente será único Nº 5) decisorio. Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias Ley 18.908, Art. relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y único Nº 5) Medidas Compensatorias, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Ley 19.612, Art. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de único letra f) 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ley 18.908, Art. Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento único Nº 5) necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la Ley 19.155, Art. 9º fijaciónprovisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas, derechos antidumping y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica Ley 18.840, Art. de la Comisión referida en el inciso primero de este 2º IX, letra b) artículo.
Articulo 10
Artículo 10.- Establécense derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América, por Ley 18.525, Art. 12 unidadarancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, los Ley 19.897, Art. 1º quepodrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en la presente ley. El monto de tales derechos y rebajas será fijado en Ley 19.897, Art. 1º laforma establecida en este artículo por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", seis veces para el trigo por cada período anual comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de diciembre del año siguiente, y doce veces para el azúcar por cada período anual comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente, en términos que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos alcancen en los mercados internacionales, permitan dar estabilidad al mercado nacional. Para la determinación de los derechos y rebajas hasta Ley 19.897, Art. 1º elperíodo anual que finaliza el año 2007, se considerarán los valores piso y techo utilizados para el trigo y el azúcar, en la elaboración de los decretos exentos del Ministerio de Hacienda Nº 266 y Nº 268, publicados en el Diario Oficial con fecha 16 de mayo de 2002, expresados en términos FOB en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. Deberán establecerse, por una parte, derechos específicos cuando el precio de referencia sea inferior al valor piso de 128 dólares para el trigo y 310 dólares para el azúcar, y, por la otra, rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero, cuando el precio de referencia sea superior al valor techo de 148 dólares para el trigo y 339 dólares para el azúcar. Para la determinación de los derechos y rebajas desde Ley 19.897, Art. 1º elperíodo anual que finaliza el año 2008 y hasta el año 2014, los valores piso y techo establecidos en el inciso anterior, se ajustarán anualmente multiplicando los valores vigentes en el período anual anterior por el factor 0,985 en el caso del trigo. En el caso del azúcar, éstos se establecerán multiplicando por el factor 0,980 hasta el año 2011 y por el factor 0,940 a partir del período anual que finaliza el año 2012. El año 2014 el Presidente de la República evaluará las modalidades y condiciones de aplicación del sistema de bandas de precios, considerando las condiciones de los mercados internacionales, las necesidades de los sectores industriales, productivos y de los consumidores, así como las obligaciones comerciales de nuestro país vigentes a esa fecha. Los derechos y rebajas a que se refiere este Ley 19.897, Art. 1º artículo,corresponderán a la diferencia entre los valores piso o techo determinados en los incisos precedentes y un precio de referencia FOB, multiplicado por el factor uno (1) más el arancel ad valórem general vigente para estos productos. El precio de referencia FOB estará constituido por el promedio de los precios internacionales diarios del trigo, del azúcar refinada y del azúcar cruda, registrados en los mercados de mayor relevancia durante un período de 15 días corridos para el trigo y de un mes calendario para el azúcar, ambos contados desde la fecha que para cada decreto fije el reglamento. Los derechos y rebajas que se determinen para el Ley 19.897, Art. 1º azúcarrefinada se aplicarán a las mercancías cuyas características cumplan con los requisitos de los grados 1 y 2 de la Norma Chilena Oficial NCh 1242 del Instituto Nacional de Normalización. En el caso de las demás importaciones de azúcar refinada, al precio de referencia determinado de conformidad al inciso precedente, se le restará el monto correspondiente al 60% del valor de la prima de refinación vigente, la que corresponderá a la diferencia entre los precios de referencia calculados para el azúcar refinada y el azúcar cruda.
En el caso de la harina de trigo, se aplicarán los Ley 19.897, Art. 1º derechosy rebajas determinados para el trigo multiplicados por el factor 1,56.
Los derechos y rebajas aplicables para cada operación Ley 19.897, Art. 1º deimportación, serán los vigentes a la fecha del manifiesto de carga del vehículo que transporte las correspondientes mercancías. Los derechos que resulten de la aplicación de Ley 19.897, Art. 1º esteartículo, sumados al derecho ad valórem, no podrán sobrepasar el arancel tipo consolidado por Chile ante la Organización Mundial del Comercio para las mercancías a que se refiere el inciso primero, considerando cada operación de importación individualmente y teniendo como base de cálculo el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación. Las rebajas establecidas que resulten de la aplicación de este artículo, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda pagar por concepto de derecho ad valórem en la importación de las mercancías. El Servicio Nacional de Aduanas deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en este inciso. El Presidente de la República, mediante un decreto Ley 19.897, Art. 1º supremoexpedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito, además, por el Ministro de Agricultura, establecerá, en conformidad a lo señalado en este artículo, las épocas de dictación y los períodos de aplicación de los derechos específicos y rebajas al arancel. Asimismo, establecerá los mercados de mayor relevancia para cada producto, los procedimientos y fechas para el cálculo de los precios de referencia y otros factores metodológicos que sean necesarios para la aplicación del presente artículo.