ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO PARA TUBERCULOS DE PAPA (SOLANUM TUBEROSUM L.), DESTINADOS A CONSUMO, PRODUCIDOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, Y DEROGA RESOLUCION Nº 863, DE 2004
Santiago, 26 de abril de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.929 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley 19.283, de 1994; el decreto Nº 156, de 1998, modificado por el decreto Nº 92, de 1999, del Ministerio de Agricultura; las resoluciones Nºs. 3.815, de 2003; 133, de 2005; 863, de 2004, del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para los tubérculos de papa (Solanum tuberosum L.), destinados a consumo, procedentes de Argentina. 2. Que en Chile existen áreas de producción de papa consumo y semilla libres de plagas cuarentenarias de este cultivo, las cuales se encuentran oficialmente protegidas, con restricciones para el movimiento doméstico de tubérculos de papa. 3. Que Chile ha reconocido a Argentina, aplicando los conceptos de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 4, de 1996, de la Convención Internacional de Medidas Fitosanitarias (CIPF) "Lineamientos para el establecimiento de áreas libres de plagas" y la NIMF Nº 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área", como país libre de Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Ditylenchus dipsaci raza papa, Meloidogyne fallax, Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, Synchytrium endobioticum, Thecaphora (Angiosorus) solani, Potato Spindle Tuber Viroid (PSTV), Tecia solanivora, Epicaerus cognatus, Epitrix spp, Leptinotarsa decemtineata.
Resuelvo:
1. Establécese que el ingreso al país de tubérculos de papa (Solanum tuberosum L.), destinados a consumo, procedentes de Argentina quedará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.1 Los productores de papa deberán estar inscritos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios de Argentina. 1.2 Los exportadores deberán encontrarse inscritos en el correspondiente Registro de Exportadores de dicho país. 1.3 Cada partida de tubérculo de papa para consumo deberá venir lavada y tratada con un producto antibrotante autorizado. 1.4 Las partidas de tubérculo de papa para consumo deberán estar amparadas por un Certificado Fitosanitario en original, en el cual se incluya como declaración adicional lo siguiente:
* "La partida se encuentra libre de Premnotrypes lathitorax, Meloidogyne chitwoodi, Rhigopsidius tucumanus y Rhigopsidius piercei"
* La partida se encuentra libre de Phyrdenus muriceus (Coleoptera. Curculionidae).
Para otorgar esta declaración adicional, la inspección correspondiente debe ser realizada por los inspectores SENASA, sobre la base de 900 tubérculos (60 papas de 15 sacos) con un 99% de confianza, para detectar un nivel de infección de un 0.5%, esta inspección debe contemplar el corte y picado de, al menos, 50 tubérculos.
En el mismo certificado se indicará el número y código RENSPA del productor, código del exportador y centro de empaque e inspección utilizado. Además, deberá constar en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario el tratamiento con el producto antibrotante autorizado.
1.5 Las instalaciones de selección y empaque, en los cuales, además, se realiza la inspección fitosanitaria, deberán ser autorizadas por la autoridad competente de Argentina y deberán corresponder a instalaciones sólidas, con infraestructura que asegure el resguardo fitosanitario. 1.6 Las instalaciones para la realización del tratamiento con antibrotante deberán corresponder a instalaciones registradas en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. 1.7 Previo al inicio de cada temporada de exportación, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria deberá remitir a este Servicio los antecedentes de las instalaciones para la realización del tratamiento con antibrotante. 1.8 El Servicio Agrícola y Ganadero autorizará, mediante resolución de la División de Protección Agrícola, las instalaciones para la realización del tratamiento con antibrotante, una vez evaluadas dichas instalaciones, en conjunto con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. La autorización tendrá vigencia por un año, pudiendo ser prorrogada por igual período por el Servicio Agrícola y Ganadero previo informe favorable de la autoridad fitosanitaria de Argentina. 1.9 Los lugares de producción de donde se obtengan los tubérculos de papa con destino a Chile, deberán estar ubicados en la misma provincia en que se encuentran las plantas procesadoras de papas (Solanum tuberosum) frescas de exportación para consumo habilitadas por el Servicio Agrícola y Ganadero, siendo el cumplimiento de este requisito, responsabilidad de SENASA.
2. Adicionalmente, cada partida de tubérculos de papa para consumo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Estar libre de suelo - Venir en envases de primer uso - Cada envase deberá venir etiquetado o rotulado indicando: * Nº de inscripción en los registros de productores y exportadores. * Identificación del local o instalación de empaque de la partida * Zona de producción Variedad * Producto tratado con antibrotante, no apto para la siembra
3. El producto antibrotante podrá ser aplicado alternativamente en Chile por aplicadores autorizados, en instalaciones habilitadas por el Servicio, en cuyo caso se agregará al etiquetado en el reenvase: "Producto no apto para la siembra". 4. Los tubérculos de papa para consumo procedentes de Argentina no podrán ingresar a la provincia de Arauco, VIII Región, ni a las regiones IX, X y XI. 5. Los tubérculos de papa para consumo procedentes de Argentina podrán ingresar desde la I a la VIII Región (excepto provincia de Arauco) por los pasos habilitados en las regiones mencionadas. Los tubérculos de papa consumo destinados a la XII Región sólo podrán ingresar por el Paso Integración Austral. 6. Derógase la resolución Nº 863 del 17 de marzo de 2004.