MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL PODER JUDICIAL, APROBADO POR DECRETO Nº 105, DEL 17 DE JUNIO DE 1996
Núm. 93.- Santiago, 30 de diciembre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; 17.538, artículo único 17.590, artículo 13; en el D.S. Nº 28 de 1994; D.S. Nº 105, de 1996; D.S. Nº 60, de 2002; y D.S. Nº 43, de 2003, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto supremo Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el Reglamento Particular del Departamento de Bienestar del Poder Judicial, aprobado por D.S. Nº 105, de 1996, del siguiente modo:
1. Reemplázase el artículo Nº 8, por el siguiente: "Habrá Comisiones Zonales para facilitar el trabajo del Departamento de Bienestar en el territorio de cada una de las Cortes de Apelaciones del país. Funcionarán en la ciudad o comuna de asiento de la respectiva Corte y se integrarán de la siguiente forma:
1.- Un Ministro de la Iltma. Corte, designado por ella, que la presidirá. 2.- Un representante de los afiliados del Departamento de Bienestar que laboren dentro del territorio jurisdiccional de esa Corte y que integre el Escalafón Superior y los Consejos Técnicos de los Juzgados de Familia, conforme la nomenclatura utilizada por el D.L. Nº 3.058 de 1979, y que vivan en la ciudad de asiento de esa Corte, designado de común acuerdo por las directivas regionales de las Asociaciones de funcionarios pertenecientes a esos estamentos, aunque no estén afiliados a ellas. Si sólo existiese en esa zona una de tales Asociaciones, la designación se hará por la que exista; y a falta de acuerdo o de pronunciamiento de la existente, dentro de treinta días de requeridas, la designación la efectuará la Corte de Apelaciones.
3.- Dos representantes de los afiliados del Departamento que laboren dentro de ese territorio y que integren el Escalafón de Empleados, mencionado en el D.L. referido, y que vivan en la ciudad de asiento de esa Corte, designados por la directiva regional de la Asociación de Empleados, aunque no estén afiliados a ella. Si tal entidad no efectuare la designación, dentro de treinta días de requerida, ella se hará por la Corte de Apelaciones. Las Comisiones desempeñarán sus funciones por el lapso de dos años y las vacancias que se produzcan durante el período se proveerán, de la forma indicada, por el resto del tiempo faltante, siempre que fuera superior a seis meses".
2. Sustitúyese la letra c) del artículo Nº 4 por la siguiente:
c) De escolaridad: Se concederá por cada afiliado estudiante o por cada estudiante que constituya carga familiar de aquél, una vez cada año. Se acreditará la condición de estudiante, mediante el correspondiente certificado de estudios.
Para el efecto de este subsidio, se entenderá que son estudiantes quienes cursen regularmente estudios o actividades de pre-kinder, kindergarten, educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. Asimismo, podrán dar lugar a este beneficio los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural, previa calificación, según pautas que determine el Consejo Administrativo.