MODIFICA RESOLUCION Nº 210, DE 1988, QUE ESTABLECE CATEGORIAS DE CONTRAVENCIONES AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA Y SEÑALA MULTAS, EN EL SENTIDO QUE EXPRESA
Núm. 1.185.- Santiago, 13 de mayo de 2005.- Visto: Las facultades que me otorga el decreto ley Nº 3.525 de 1980 y el decreto supremo Nº 80, de 2003, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 72, de 1985, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante DS Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, el inciso segundo del artículo 16, de la ley Nº 10.336, los dictámenes Nº 04881, de 1982, y Nº 58060, de 2004, ambos de la Contraloría General de la República, y Considerando: Que, habida consideración a las modificaciones experimentadas por el Reglamento de Seguridad Minera desde su dictación hasta esta fecha, se hace necesario actualizar las disposiciones que se establece, de acuerdo a la normativa vigente,
Resuelvo:
Artículo segundo: Modifícase la resolución Nº 210, de 9 de febrero de 1988, del Servicio Nacional de Geología y Minería, publicado en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1988, en la siguiente forma:
1) Sustitúyese el artículo Segundo, por el siguiente:
"Segundo: Se considerarán contravenciones gravísimas aquellas que en general entraban o paralizan la ejecución de las tareas del Servicio, el incumplimiento de las resoluciones que imponen sanciones de cierre, o aquellas que pongan en inminente peligro la vida de los trabajadores.".
2) Sustitúyese el texto del artículo Quinto, por lo siguiente:
"Las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera serán penadas con multa, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales cada una; b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 Unidades Tributarias Mensuales cada una; c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales, cada una."
3) Sustitúyese el texto del artículo Séptimo, por lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Segundo precedente, constituyen contravenciones gravísimas las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 16, 27, 32, 46 a 50, 52 a 56, 77, 79, 80 a 82, 95, 96, 103, 104, 108, 116, 122, 129, 131 a 133, 135, 137, 140, 145, 154, 162 a 179, 180 a 212, 240, 272 a 279, 293, 294, 296 a 300, 305, 501 a 586.".
4) Sustitúyese el texto del artículo Octavo, por lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero precedente, constituyen contravenciones graves las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos que se señalan, del Reglamento de Seguridad Minera: 17, 21 a 26, 28, 30, 31, 33 a 37, 42 a 45, 51, 57 a 63, 65, 68 a 75, 78, 85 a 88, 90, 92 a 94, 99 a 101, 110, 113, 115, 119, 124, 126 a 128, 138, 139, 144, 147, 153, 156, 157, 221, 237 a 239, 243 a 245, 247, 250, 256, 257, 258, 267 a 271, 288 a 291, 302, 303, 306 a 311, 313, 315 a 320, 323, 324, 326, 329, 330, 332, 333, 335, 337 a 344, 351, 357, 358, 365, 368, 369, 372 a 375, 380, 381, 387, 395 a 488, 490, 589 y 1º transitorio.".
5) En el artículo Décimo, se reemplaza el guarismo "521" por el guarismo "591".
Quinto: Las contravenciones al Reglamento de Seguridad Minera serán penadas con multa, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Contravenciones gravísimas: de 40,1 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, cada una; b) Contravenciones graves: de 30,1 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, cada una; c) Contravenciones menos graves: de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales, cada una.