DISPONE BENEFICIOS PARA DEUDORES HABITACIONALES DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES QUE INDICA; MODIFICA DECRETOS Nº 105 Y Nº 106, DE 2004 Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 36, DE 2005
Santiago, 17 de mayo de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 96.- Visto: El D.L. Nº539, de 1974; el D.L. Nº1.305, de 1975; la Ley Nº 16.391 y, en especial, lo previsto en su artículo 21, inciso cuarto; Ley Nº 19.949, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2004, que estableció un sistema de protección social para familias de extrema pobreza denominado "Chile Solidario"; los decretos supremos Nº 105 y Nº106, ambos de Vivienda y Urbanismo de 2004; las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, y
Considerando: Que se ha estimado conveniente promover la extinción de las deudas que mantienen con los Serviu los deudores habitacionales incorporados en el sistema "Chile Solidario" y deudores que se encuentran en condiciones de indigencia, como asimismo facilitar el pago de los dividendos que sirven otros deudores habitacionales de los Serviu y modificar los decretos supremos Nº 105 y Nº 106, ambos de Vivienda y Urbanismo de 2004, que contemplan beneficios para deudores de los Serviu afectados por enfermedades catastróficas y adultos mayores, respectivamente, Decreto:
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º.- Los deudores habitacionales de los Serviu que han cumplido 60 años de edad o que cumplan dicha edad hasta el 31 de diciembre del año 2006, que no se encuentren en condición de pobreza, si están al día en el servicio de su deuda obtendrán subvenciones fijas por una sola vez de 16,5 Unidades de Fomento y de 12 Unidades de Fomento, esta última como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, de acuerdo a las siguientes tablas:
a. Grado de cumplimiento en el servicio de la deuda
Porcentaje de amortización de capital (al 30 de abril de 2005) Beneficio en U.F. Más de 65 % 10,5 Más de 52 % y hasta 65 % 8,78 Más de 39 % y hasta 52 % 7,05 Más de 27 % y hasta 39 % 5,27 Más de 15 % y hasta 27 % 3,51 Igual o menos de 15 % 1,5
b. Comportamiento de pago
El comportamiento de pago considera dos variables, tomando como referencia la tabla de desarrollo original de cada crédito. La primera dice relación con la antigüedad del crédito y la segunda considera el porcentaje de amortización de capital en ese período, de tal manera que a mayor amortización de capital en menos años, se recibe una mayor subvención.
NOTA: VER D.O. 21.07.2005, PAGINA 4
Los deudores a que se refiere el inciso anterior que no estén al día en el servicio de su deuda, sólo podrán obtener la subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés y las subvenciones variables por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago, pero no la subvención de 16,5 Unidades de Fomento establecida en favor de los deudores que se encuentren al día. El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda. Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare que el saldo remanente de la deuda es inferior o igual al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá pagar dicho saldo hasta un máximo de 2 Unidades de Fomento, a su valor vigente a la fecha de su pago efectivo, y obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al saldo remanente, si lo hubiere. Si del cálculo señalado en el inciso tercero resultare que el saldo remanente de la deuda es superior al equivalente de 4 Unidades de Fomento, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.
Articulo 5
Artículo 5º.- Los deudores habitacionales de los Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006, que no siendo indigentes se encuentren clasificados hasta el cuarto Decil de ingresos de acuerdo a la metodología del Ministerio de Planificación Nacional, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por conceptos de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago y, además, una subvención por concepto de condición socioeconómica de acuerdo a la tabla siguiente:
Condición socioeconómica
Puntaje de corte de pobreza regional según metodología del Ministerio de Planificación Nacional. Hasta 2° Decil 3° Decil 4° Decil
Monto del Beneficio (U.F.) 47,00 40,35 33,76
El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda. Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.".
Articulo 6
Artículo 6º.- Los deudores habitacionales de los Serviu menores de 60 años de edad al 31 de diciembre de 2006 y que no correspondan al grupo a que se refiere el artículo 5°, obtendrán una subvención fija de 12 Unidades de Fomento por una sola vez como compensación por concepto de rebaja en la tasa de interés, más las subvenciones variables contempladas en las tablas a) y b) del artículo 4° precedente por concepto de grado de cumplimiento en el servicio de la deuda y de comportamiento de pago.
El Serviu determinará el nuevo saldo remanente de la deuda que resulte luego de restarle la cantidad de Unidades de Fomento a que ascienda el beneficio que le corresponda.
Si del cálculo señalado en el inciso anterior resultare un saldo remanente de la deuda, el deudor deberá obligarse a pagar dicho saldo, pudiendo elegir alguna de las alternativas del artículo 7°.
Articulo 7
Artículo 7º.- Aquellos deudores que deban continuar con el servicio de su deuda, deberán suscribir un convenio con el Serviu, pudiendo elegir para pagar el saldo remanente alguna de las alternativas que señala el presente artículo. A partir de la suscripción del convenio se harán efectivas en su favor las subvenciones que le correspondan.
En los casos en que la deuda se extinga con la aplicación de las subvenciones establecidas en el presente decreto, no se requerirá la suscripción de convenio. Para pagar el saldo remanente el deudor podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
a) Pagar el saldo remanente de su deuda en dividendos de un monto igual al que estaba sirviendo; o b) Rebajar el monto de su dividendo, no pudiendo el dividendo resultante ser inferior al 50% del que le corresponde servir.
No obstante lo anterior, en cualquier momento el deudor podrá prepagar todo el saldo remanente de su deuda, en cuyo caso obtendrá una subvención adicional de un monto equivalente al 20% de dicho saldo. También obtendrán esta subvención adicional los deudores que paguen al contado, en su equivalente en pesos moneda nacional a la fecha de su pago efectivo, la cantidad de 1 o 2 Unidades de Fomento, según corresponda, exigida en los artículos 2°, 3° y 4°.
La compensación de 12 Unidades de Fomento por concepto de rebaja de tasa de interés se aplicará a todos los créditos, sin que ello constituya novación de las condiciones pactadas en los mutuos hipotecarios respectivos.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15.- Modifícase el D.S. Nº105 (V. y U.), de 2004, que estableció beneficios para deudores de los Serviu afectados por enfermedades catastróficas, en la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1º:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará asimismo al deudor inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad que fuere beneficiario de pensión por esa causal.".
2.- Reemplázase en ambos incisos del artículo 3º la expresión "30 de diciembre de 2004" por "30 de diciembre de 2005".
3.- Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 4º, por la siguiente:
"b) Enfermedad catastrófica: aquella de tipo terminal, crónica o mental que por su gravedad pone en riesgo la vida del paciente o lo imposibilita para trabajar. Asimismo, se considerará enfermedad catastrófica aquella que sin ser de los tipos señalados precedentemente, ponga en riesgo la vida del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de tratamiento represente para el grupo familiar un desembolso superior al 30% de su ingreso, descontando de éste el valor del dividendo, tomando como base de cálculo un período de seis meses.".
4.- Agrégase al inciso segundo del artículo 4º, la siguiente frase: "Además, se incluirá el 50% de los gastos correspondientes a consumos de energía eléctrica y agua potable, los que deberán acreditarse con los comprobantes de pago correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.".
5.- Agrégase la siguiente frase al artículo 7º: "Si la boleta de compra no incluye el detalle de los medicamentos adquiridos, deberá acompañarse fotocopia de la receta correspondiente en la cual se hubiere estampado el timbre cruzado sobre la boleta.".
6.- Agrégase al artículo 10º la siguiente oración: "Los dividendos cuyo cobro se hubiere suspendido se traspasarán al final del plazo estipulado para el pago de la deuda, el que se prorrogará automáticamente.".
7.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:
"Artículo 11º.- Desde la fecha de presentación de la solicitud y durante el período en que el deudor se encuentre acogido al beneficio de subvención que establece el artículo 9º o al beneficio de suspensión del cobro de los dividendos establecido en el artículo 10º, se mantendrán vigentes los seguros de incendio y desgravamen. En caso de ocurrir en el período antes indicado alguno de los siniestros amparados por el D.S. Nº121 (V. y U.), de 1967, sin que el deudor estuviere cubierto por esos seguros, el Serviu le otorgará una subvención equivalente al saldo insoluto de la deuda.".
8.- Agrégase al artículo 13º la siguiente frase: "Si el diagnóstico de la enfermedad fuere anterior a la fecha de la solicitud para acogerse al presente decreto, la subvención antedicha cubrirá también los dividendos generados durante el período que medie entre la presentación de la solicitud y el otorgamiento del beneficio.". 9.- Reemplázase en el artículo 14º la expresión "30 de diciembre de 2004" por "30 de diciembre de 2005.".
Articulo 16
Artículo 16.- Modifícase el D.S. Nº106 (V. y U.), de 2004, que estableció beneficios para adultos mayores deudores de los Serviu, en la siguiente forma: 1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1º la expresión "cuyas obligaciones provengan de la adquisición de una vivienda social", por la locución "cuyas obligaciones provengan de la adquisición de una vivienda económica de un valor que no exceda de 550 unidades de fomento".
2. Agrégase al inciso primero del artículo 1º la siguiente oración: "Para determinar el valor de la vivienda se estará al precio estipulado en la escritura de compraventa o al avalúo fiscal vigente a la fecha del convenio.".
3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
"Los deudores a que se refiere el inciso anterior que no se encuentren en condiciones de pagar las 25 unidades de fomento al contado, podrán acogerse a la subvención establecida en dicho inciso, siempre que paguen 30 unidades de fomento en 30 cuotas iguales y sucesivas.".
Articulo 17
Artículo 17.- Déjase sin efecto el D.S. Nº36 (V. y U.), de 2005.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.