MODIFICA EL REGLAMENTO DE "TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA", DAR 18, APROBADO POR DECRETO Nº 746 (AV) DE 1989
Núm. 61.- Santiago, 12 de abril de 2005.- Vistos: Lo dispuesto por el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 3º letra t) de la Ley Nº 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, aprobado por decreto supremo Nº 746 (AV) del 25 de octubre de 1989.
Considerando
La necesidad de actualizar las disposiciones del Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, al tenor de las modificaciones efectuadas por la Organización de Aviación Civil Internacional al Anexo 18 del Convenio de Aviación Civil Internacional, y
Lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio ordinario Nº 05/0/1960/7779 de 28.DIC.2004,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento de "Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea", DAR 18, aprobado por decreto supremo Nº 746 (AV) del 25 de octubre de 1989:
1.- Reemplázase las siguientes definiciones:
Aeronave de pasajeros Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío. Autoridad aeronáutica La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). Denominación de artículo expedido Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos. Dispensa Autorización de la DGAC. que exime a quien lo solicite, de lo previsto en alguna disposición de este Reglamento. Explotador Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Mercancías peligrosas Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas. Miembro de la tripulación de vuelo Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo. Piloto al mando Piloto designado por el explotador en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste. Sobre embalaje Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba; no se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.
2.- Incorpórese la siguiente definición: Muestras para diagnóstico (diagnostic specimens) Cualquier materia animal o humana que incluya entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos de tejidos, que se envían para su diagnóstico con exclusión de los animales infectados.
3.- Suprímase las siguientes definiciones: Explosión masiva Miembro de la tripulación Sustancia explosiva Sustancia pirotécnica
4.- Reemplácese el texto del párrafo 2.1.1 por el siguiente:
"2.1.1 Las normas de este reglamento son aplicables al transporte de mercancías peligrosas efectuado en aeronaves civiles chilenas y extranjeras, que operen en el espacio aéreo nacional. En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la autoridad aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de alguno de los requisitos de este reglamento, siempre que el explotador acredite que el transporte se efectuará con niveles de seguridad equivalentes a los establecidos en el presente reglamento."
5.- Reemplácese el texto del párrafo 2.1.2 por el siguiente:
"2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que éstas se encuentren apropiadamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas y etiquetadas en las condiciones establecidas en este reglamento."
6.- Suprímase en el párrafo 2.1.3 la expresión "Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2,".
7.- Agréguese el siguiente párrafo 2.1.5:
"2.1.5 Los pasajeros y el personal de vuelo no podrán transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje de mano o equipaje facturado, a menos que se cumpla con lo establecido en el párrafo 2.2".
8.- Incorpórese los siguientes párrafos 4.4, 4.5 y 4.6 nuevos:
"4.4 El explotador deberá informar a los pasajeros sobre las mercancías peligrosas que se encuentran prohibidas de transportar en el equipaje de mano, facturado o consigo mismo. 4.5 El transporte de sustancias infecciosas requiere que el expedidor previamente coordine con el explotador la confirmación del consignatario, respecto a la importación o exportación legal de la sustancia. Esta información debe ser proporcionada por el explotador a la autoridad aeronáutica. 4.6 El expedidor debe declarar al explotador, previo al embarque, las muestras para diagnóstico, con el objeto que éste adopte el procedimiento respectivo, de acuerdo a la documentación y la preparación para su transporte en la aeronave."
9.- Incorpórese los siguientes párrafos 5.4 nuevos:
"5.4 Certificación de Embalajes 5.4.1 La DGAC certificará los embalajes a petición de los interesados, quienes deberán acompañar los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las "Instrucci�nes Técnicas". 5.4.2 El fabricante deberá incorporar en la marca, la identificación asignada por la autoridad aeronáutica. 5.4.3 Los embalajes deberán ser sometidos a ensayos de idoneidad. La DGAC podrá realizar inspecciones de las pruebas de ensayo, verificando el cumplimiento de lo establecido en las "Instrucci�nes Técnicas". 5.4.4 Los centros de ensayo deberán remitir, una vez finalizadas las pruebas de idoneidad, los reportes e informes de protocolos correspondientes, conforme a las "Instrucci�nes Técnicas".
10.- Reemplácese el párrafo 6.1 por el siguiente: "6.1 Generalidades El expedidor verificará que las marcas y etiquetas que se coloquen en cada bulto y en cada sobre embalaje que contenga mercancías peligrosas, cumplan con lo establecido en las "Instrucci�nes Técnicas".
11.- Incorpórese como nuevo párrafo 6.2 el siguiente: 6.2 Etiquetas 6.2.1 A menos que las "Instrucci�nes Técnicas" indiquen lo contrario, todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas, de conformidad con lo previsto en dichas Instrucci�nes. 6.2.2 Se permitirá el uso de otras etiquetas, siempre que no puedan confundirse con las etiquetas exigidas por este reglamento, debido a su color, diseño o formato."
12.- Renumérese el actual párrafo 6.2 como 6.3 y modifíquese consecuentemente la numeración que sigue.
13.- Sustitúyase el Capítulo 7º, por el siguiente: "Capítulo 7 Obligaciones del Expedidor 7.1 Requisitos generales 7.1.1 Antes de que una persona entregue algún bulto o sobre embalaje, que contenga mercancías peligrosas para transportarlas en aeronaves, se cerciorará de que el transporte por vía aérea de esas mercancías no esté prohibido y de que estén correctamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Reglamento y las "Instrucci�nes Técnicas". 7.1.2 Para el transporte de muestras para diagnóstico se deberá presentar la documentación médica del hospital o clínica, certificando que la sustancia no contiene agentes patógenos que la hagan clasificable como sustancia infecciosa." 7.2 Embarque de mercancías peligrosas 7.2.1 El expedidor que entrega mercancías peligrosas para su embarque por vía aérea debe presentar al explotador y a la DGAC las copias respectivas de:
a) La Declaración de mercancías peligrosas del expedidor; b) La Hoja de datos de Seguridad; c) La Resolución de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) para el transporte de explosivos, cuando sea aplicable; d) La Autorización correspondiente de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, cuando sea aplicable; e) Las Autorizaciones que corresponda emitir
a otras autoridades, acorde al tipo de mercancías de que se trate, cuando sea aplicable; f) Documento que acredita las pruebas de ensayo de los embalajes, cuando sea requerido.
7.2.2 El documento de transporte irá acompañado de una declaración firmada por quien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que dichas mercancías se han descrito total y correctamente por su denominación y que están clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para su transporte por vía aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes. 7.3 Idiomas Utilizados En Chile y para las rutas nacionales, el documento de transporte de mercancías peligrosas debe confeccionarse en español y para envíos internacionales, podrá utilizarse asimismo, como forma de expresión adecuada y de uso universal, el inglés."
14.- Incorpórese los siguientes párrafos 8.1.3 al 8.1.8 nuevos:
"8.1.3 El explotador que reciba carga deberá verificar con el expedidor el contenido de cualquier bulto sospechoso, con el objeto de
evitar que se embarquen en la aeronave mercancías no declaradas. El explotador deberá notificar a la DGAC cuando detecte mercancías peligrosas ocultas o sin cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
8.1.4 El explotador deberá revisar la totalidad de la carga que cualquier agente no acreditado por la DGAC, presente para su transporte por vía aérea, considerando que la recepción y aceptación de la mercancía peligrosa, se realice con la antelación suficiente para ser sometida a las inspecciones que corresponda.
8.1.5 El explotador que acepte mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea, deberá conservar por un período no inferior a tres (3) meses después del vuelo, copia de la declaración de mercancías peligrosas del expedidor, de la lista de aceptación y de la información entregada al piloto al mando. 8.1.6 El explotador deberá notificar al comandante de la aeronave, mediante el formulario Notificación al Piloto al Mando, las mercancías peligrosas que se transporten en la aeronave y deberá asegurarse, además, que éste cuente con la información o documentos necesarios para enfrentar un incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas. 8.1.7 El explotador deberá entregar a las bodegas de internación de carga, conjuntamente con las mercancías peligrosas transportadas, copias de la siguiente documentación:
a) La declaración de mercancías peligrosas del expedidor; b) Hoja de datos de seguridad del producto, y c) Otras autorizaciones, según corresponda.
8.1.8 Las mercancías peligrosas que ingresen al país deberán venir acompañadas de la correspondiente documentación, elaborada en idioma español o inglés".
15.- Sustitúyase el título del párrafo 8.3 por el siguiente: "8.3 Averías o pérdidas"
16.- Incorpórese los siguientes párrafos 8.9 a 8.12 nuevos: "8.9 Carga y estiba Los bultos y sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan material radiactivo se cargarán y estibarán en la aeronave de conformidad con lo dispuesto en las "Instrucci�nes Técnicas". 8.10 Almacenaje 8.10.1 Los explotadores que transporten mercancías peligrosas por vía aérea deben contar en los aeródromos con lugares adecuados para el almacenamiento y segregación de dichos artículos, según lo establecido en las "Instrucci�nes Técnicas". 8.10.2 Se deberá contar en los aeródromos con lugares para el almacenamiento de mercancías peligrosas que hayan sido detectadas en posesión de los pasajeros al momento del embarque. 8.10.3 Todos los involucrados en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea deberán contar con procedimientos y medios necesarios para dar la primera respuesta a derrames o filtraciones, asimismo, serán responsables de proceder a la limpieza y eliminación de desechos, producto de estos incidentes. 8.11 Carga, estiba y transporte en el aeródromo 8.11.1 El envío de sustancias infecciosas requiere además, arreglos previos entre expedidor y explotador, los cuales deben ser informados a la autoridad aeronáutica. 8.11.2 El explotador dará aviso a la DGAC cuando detecte en el aeródromo mercancías peligrosas prohibidas transportadas por los pasajeros. 8.11.3 El explotador dará aviso a la DGAC en caso de avería, fuga, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas y procederá a la inmediata eliminación de residuos. 8.12 Responsabilidad de la empresa a cargo de las bodegas de internación de carga 8.12.1 Se deberá almacenar las mercancías peligrosas en las bodegas de internación de carga de conformidad con lo establecido en las "Instrucci�nes Técnicas". 8.12.2 Se deberá informar a la DGAC cualquier irregularidad que presenten las mercancías peligrosas almacenadas en las bodegas de internación de carga y, además, si no son retiradas oportunamente por el consignatario. 8.12.3 La empresa a cargo de las bodegas de internación de carga deberá contar con la documentación a que se refiere el párrafo 8.1.7".
17.- Sustitúyase el título del párrafo 10.1 por el siguiente: "10.1 Capacitación y entrenamiento"
18.- Incorpórese como inciso primero al párrafo 10.1 el siguiente texto: "El personal que se desempeñe en la recepción o despacho de mercancías peligrosas debe contar con la instrucción correspondiente".
19.- Incorpórese los siguientes Capítulos nuevos: Capítulo 12 Cumplimiento 12.1 Inspección de mercancías peligrosas 12.1.1 La DGAC inspeccionará y fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento. 12.1.2 La DGAC realizará la inspección documental y la verificación física de los envíos de mercancías peligrosas, comprobando que éstos se hayan preparado y cumplan todas las exigencias relativas a marcas, etiquetas y embalaje, solicitando la lista de aceptación de la empresa responsable del envío. 12.1.3 En cada aeródromo se realizarán las inspecciones que se estimen necesarias a las bodegas donde se reciben, almacenan, internan o manipulan mercancías peligrosas, con el propósito de verificar las condiciones de almacenaje, segregación, preparación para embarque y capacitación del personal. 12.1.4 La DGAC podrá adoptar las medidas necesarias para lograr un nivel de seguridad aceptable, en el evento de detectar operaciones que constituyan riesgos, sea en la manipulación, embarque, estiba, desembarque, almacenaje o segregación de mercancías peligrosas, que puedan ocasionar daños al embalaje, pérdidas, derrames, filtraciones o contaminación de otras especies, entre otras disponer la suspensión de labores o solicitar la presencia del funcionario responsable de seguridad de la empresa afectada. 12.1.5 Los pasajeros que transporten artículos explosivos sin contar con la debida autorización o que no cumplan lo exigido en las "Instrucci�nes Técnicas", serán puestos a disposición del organismo policial más cercano. 12.1.6 El transporte de material radiactivo deberá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias específicas, debiendo contar con la autorización de diseño del bulto, emitida por la Comisión Chilena de Energía Nuclear (COCHEN) o por una empresa certificada por dicho organismo. La DGAC podrá fiscalizar este transporte y verificar que el índice de transporte y de actividad específica del material, se encuentren de acuerdo a lo señalado en las "Instrucci�nes Técnicas".
Capítulo 13 Notificación de incidentes o accidentes imputables a mercancías peligrosas
13.1 Procedimientos de respuesta de emergencia para aeronaves. 13.1.1 El Piloto al Mando deberá informar a la dependencia pertinente de los servicios de tránsito aéreo cualquier incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas producido en vuelo. En este caso el explotador deberá poner a disposición de la autoridad aeronáutica la información de detalle de la mercancía transportada y cualquiera otra que le sea solicitada. 13.1.2 El Piloto al Mando deberá remitir a la DGAC un informe sobre el incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas, una vez finalizado el vuelo. 13.2 Incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas en instalaciones del aeró-dromo. 13.2.1 El personal del explotador, de empresas de servicios y de correos o courier, deberá notificar a la autoridad aeronáutica cualquier incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas. 13.2.2 La DGAC al tomar conocimiento de un accidente o incidente imputable a mercancías peligrosas solicitará todos los antecedentes de transporte con el objeto de supervisar en conjunto con personal especializado, el procedimiento utilizado por el explotador, las empresas de servicios, de correos o courier, para solucionar el accidente o incidente, interviniendo en caso que le sea solicitado o sea evidente que el problema no podrá ser superado por éstas. 13.2.3 La DGAC establecerá los procedimientos que definan las acciones para enfrentar los accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas.